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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00015-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-12

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: CELMIRA CARDONA DE GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63.001.31.87.001.2014.00015.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 060 Armenia Quindío, Mayo Doce (12) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad tuteló su derecho de petición, pero declaró improcedente la tutela para el reconocimiento de una pensión por parte de Colpensiones.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA cuenta que el 20 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR 195063 del 29 de julio de 2013, a través de la cual Colpensiones le negó su pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Mario García Flórez el 7 de febrero de 2013, en razón a que dicha prestación fue solicitada tanto por ella como por otras personas al parecer compañeras permanentes del causante, optando la demandada por esperar a que la justicia ordinaria determine quién es la titular del derecho.

Reprocha la actora que Colpensiones además de no haber resuelto sus recursos, no tuvo en cuenta que se unió en matrimonio con su esposo desde agosto de 1958, que era su beneficiaria en los servicios de salud y que tuvieron cinco hijos, indicando ello un proyecto de vida común que no varió hasta el fallecimiento, y que según el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 1204 de 2008 es una presunción legal de no haber separación antes de la muerte por no modificarse el nombre de la cónyuge supérstite.

Sobre su estado de salud, dice la señora CARDONA padecer quebrantos que requieren tratamientos constantes y el suministro de medicamentos, que al no habérsele reconocido la pensión de sobreviviente se le puso en estado de indefensión pues fue retirada de la EPS al no pagarse los aportes de ley, siendo ahora esa una carga de sus hijas la cual genera inconvenientes entre ellas y sus esposos.

Señala que su mínimo vital está en riesgo y que se expone a un daño irremediable, pues dependía totalmente de su cónyuge y es una mujer de la tercera edad, que Colpensiones omite que “dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, y que según el registro civil de matrimonio el vínculo nunca terminó bajo ninguna figura jurídica.

Concluye la actora pidiendo que al tutelarse su derecho fundamental a la seguridad social se revoque la resolución que le negó la pensión para que en su lugar le sea reconocida, que se le vincule al sistema de salud, que se le reembolsen los aportes pagados a la EPS y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir. Anexa a su escrito las pruebas en las que sustenta su pedido (fl 1 a 97) Asumido el conocimiento del trámite, el Juzgado dispuso correrle traslado de la demanda a Colpensiones sin que dicha entidad se pronunciara (fl 98 a 102).

EL FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho de petición, pues encontró su violación según las manifestaciones de la accionante, las respuestas de Colpensiones donde se indicaba que la solicitud estaba en estudio, y el vencimiento de los términos otorgados en la sentencia SU-975 de 2003 para resolver peticiones en materia pensional.

El reconocimiento pensional por esta vía se declaró improcedente al concluir la Jueza que para ese fin existen otros caminos judiciales, que los términos de la tutela son insuficientes para determinar la titular o titulares del derecho pensional, que la negativa de Colpensiones para reconocerle la prestación a la actora no desconoció su vínculo matrimonial sino que se fundó en la probable multiplicidad de beneficiarias y; además, que el acto administrativo no aparece contrario a la legalidad ni puede calificarse como violatorio de derechos fundamentales, ya que existe discusión sobre el derecho a la prestación que persigue la demandante (fl 104 a 111).

LA IMPUGNACIÓN. La actora además de reiterar los argumentos de su escrito inicial, hizo énfasis en que el fallo desconoció la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 por no haberse pronunciado Colpensiones sobre los hechos de la demanda. Comenta que se desconoció la presunción legal de la ley 1204 de 2008 porque el causante no modificó antes de su muerte los datos de su cónyuge en el sistema de salud, que su caso debe interpretarse bajo el principio “pro homine” pues por sus especiales condiciones deben garantizarse los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, para que como consecuencia de la revocatoria del fallo le sean tutelados todos ellos y se acceda a sus pretensiones (fl 115 a 132).

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Estudiar asuntos por vía de tutela que involucren sujetos de especial protección, obligan al juez constitucional a observarlos con altísimo cuidado para no desconocer las garantías que las normas y la jurisprudencia procuran ampararle a este grupo de personas. Es así, que las autoridades administrativas y judiciales dentro de los límites legales, deben tener especial consideración con las situaciones que los adultos mayores plantean para su conocimiento, en razón a que no cuentan con las mismas posibilidades para enfrentar las contingencias que pongan en riesgo sus derechos fundamentales como sí ocurre con personas en plena edad productiva.

La actora considera que su edad, su situación de vida, el matrimonio que tenía vigente con el fallecido Mario García Flórez, su condición de beneficiaria en los servicios de salud del mencionado señor, y la presunción de veracidad que contiene el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 cuando la entidad demandada guarda silencio sobre los hechos esbozados, son suficientes argumentos para que por el mecanismo de amparo constitucional se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, para esta Sala no basta ese fundamento en vía de reconocer en sede de tutela tales pretensiones, pues si bien es cierto la actora presenta afecciones de salud, dice que dependía económicamente de su esposo, acredita un vínculo matrimonial y era beneficiaria del fallecido ante la EPS como cónyuge, en este caso el Juez constitucional no puede bajo dichos elementos reconocer en todo o en parte un probable derecho del que sea titular, toda vez que el mismo también se lo disputan otras dos personas que dicen haber sido compañeras permanentes del causante[1], siendo por lo tanto exiguo el silencio de Colpensiones para amparar el derecho reclamado.

Ahora, la presunción de veracidad de los hechos contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no debe abarcar sin más todas las proposiciones del demandante, pues debe entenderse que solo es posible acoger bajo tal figura jurídica aquellos sucesos en los que haya intervenido necesariamente el organismo demandado, no ocurriendo así por ejemplo con las circunstancias de vida matrimonial, dependencia económica, inexistencia de otras compañeras permanentes, estado de salud, u otros pormenores que no conoce la entidad por razón de sus funciones, al contrario de lo que sí sucedió con la manifestación sobre que no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora siendo competencia de Colpensiones, la cual se dio por cierta ante el silencio de dicha entidad y se le ordenó en consecuencia su inmediata solución. Igualmente, de conformidad con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, resulta acertado lo expuesto en primera instancia en cuanto que para dirimir la disputa sobre la prestación económica se haga ante la justicia ordinaria, para que estudiando los argumentos de la aquí demandante y los sostenidos por quienes dicen también gozar del derecho se tome la decisión tendiente a resolver sobre el reconocimiento pensional.

Si bien la actora estima que sus explicaciones y el silencio de Colpensiones frente a la demanda de tutela ameritan que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, ello no es una posibilidad dominante, pues aunque crea contar con argumentos para hacerlos valer ante el juez ordinario, no puede desde ya asegurarse que le asista plena razón, pues si bien prueba ser cónyuge del fallecido y otras situaciones conexas, también debe aclararse por ejemplo por qué el señor García Flórez murió en Neiva, Huila, una ciudad distinta de Armenia domicilio de la accionante, si su ubicación allí era transitoria o permanente, o si sostenía en ese lugar otra relación de pareja con alguna o algunas de quienes se dicen beneficiarias de la pensión. Tampoco es procedente la tutela para estos fines, ya que la actora reconoce que sus hijas han sufragado sus gastos de salud y algunos básicos de manutención desde que murió su esposo, y si bien ello ha generado algunas molestias como lo cuenta, las mismas no son de entidad tal como para que el fallador por ese mero hecho considere que se viene afectando su vida en condiciones dignas, su mínimo vital, su seguridad social y que se expone a un perjuicio irremediable.

Lo anterior por el contrario, permite concluir que pese a tales incomodidades la señora CELMIRA CARDONA cuenta con familiares que la están auxiliando en tanto se aclara si le corresponde o no, en todo o en parte, el derecho a la pensión de sobreviviente de su esposo, de donde resulta que el caso analizado no encaje dentro del artículo 86 de la Constitución Política sobre que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

El posible daño irremediable según la actuación no es inminente[2] porque la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA no solo está afiliada al régimen contributivo en salud (fl 74 a 76), sino que también viene siendo acudida por sus hijas en alguna forma, cerrándose las puertas de la tutela pues “la acción de amparo solo podrá convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados”[3] De igual manera, la pensión de sobreviviente no es un derecho que ya se le reconoció a la actora, y dar por cierto que le corresponde la prestación económica podría desconocer los intereses de terceros con igual o mejor derecho, aspecto que en todo caso bajo estas circunstancias rebasa las competencias del juez constitucional.

Si bien la señora Celmira Cardona de García presenta un copioso acervo probatorio, la presunción que opone a su favor consistente en que “El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.”[4], constituye una ventaja probatoria en relación con un hecho concreto que debe valorar el juez en su momento y en conjunto con los demás medios de convencimiento, mas no significa que la presunción por si sola sea el único requisito para reconocerle en forma unívoca a la accionante el derecho pensional perseguido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 26 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, y declaró improcedente el amparo para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver folio 58 (Luz Stella Bobadilla Carvajal y María Fanny Manjarres Homez). [2] Sentencia T-225 de 1993 sobre la inminencia del perjuicio irremediable “…A)…inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética [3] Sentencia T-528A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 1204 de 2008.