[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MONTOYA DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –CRQ-. RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2014-00029. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 068 Armenia Quindío, mayo veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) La Sala atiende la impugnación presentada por el apoderado del señor ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MONTOYA, contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El apoderado del señor ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MONTOYA precisa que el señor Luis Fernando Castro Pinto obtuvo permiso para talar 56 especies nativas en el lote Bella Vista 3 contiguo al lote Los Naranjos donde se encuentran las canchas de tenis ubicadas en la Av. Centenario, propiedad de su cliente, y el cual cuenta con una carretera interna separada del predio Bella Vista precisamente por los árboles explotados.
Agrega que las especies resguardan el terreno de su cliente, evitan procesos erosivos y lodazales en épocas invernales e impiden el paso de corrientes de aire frío que descienden de la cordillera sobre el personal que labora en el establecimiento “La Parrilla del Centenario”. Dice que la CRQ no vigiló que el permiso se socializara con los vecinos de la zona, que para su expedición no se corrió traslado a la comunidad afectada para intervenir y evitar lesión de sus intereses, que no se determinó la ubicación concreta del aprovechamiento forestal pasando por alto que se trataba de un límite natural que puede suscitar futuros conflictos.
En mérito de su relato pide que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, ambiente sano en conexidad con la vida entre otros, los cuales según su criterio fueron vulnerados por la CRQ al desconocer los derechos de propiedad de su cliente, la exposición de los vecinos colindantes a efectos del clima, la erosión y otras circunstancias adversas a su integridad, y haberse impedido la participación ciudadana en una decisión que le afectaba.
Concluye el actor que la resiembra de árboles tardaría muchos años para suplir la situación actual, sin embargo la demanda no contiene ningún pedido concreto. El juez dispuso adelantar el trámite requiriendo a la CRQ y al señor Luis Fernando Castro Pinto para que rindieran informe al respecto, éste último mediante apoderada judicial dijo que los árboles no se encuentran en límites con el predio del actor sino con la vía pública, que las especies se encuentran al interior de su predio sin limitante para su explotación. Sobre la socialización del permiso dijo que esta se hizo verbalmente no pudiendo contactarse al actor pero dejándole mensajes con personas en las canchas de tenis.
En cuanto al procedimiento para la expedición del permiso indicó que se aportaron los documentos exigidos por la CRQ, que se realizó visita técnica y que en esa actuación no se requiere la intervención de vecinos, pues de tales recursos disponen exclusivamente sus propietarios, siendo el objeto de la visita determinar precisamente que no se afecten intereses de terceros u ocasionen daños ambientales.
Finalmente dice que no existe ninguna de las violaciones que se aducen, que carece de legitimación pues no le corresponde garantizar derechos fundamentales si ha cumplido los procedimientos exigidos por la ley para obtener el permiso, y que no están dados los supuestos para que sea viable la acción de tutela. La CRQ reiteró que el predio del beneficiario del permiso no limita con el predio del actor, sino con una antigua vía que conducía a Salento, bien de uso público que es imprescriptible y sobre el cual no puede predicarse ejercicio de posesión quieta y pacífica como lo hizo el mandatario del demandante.
Dice la entidad que la socialización así como el control en la ejecución del permiso puede hacerse durante su vigencia la cual aún no ha expirado aunque se sabe que la divulgación se viene haciendo verbalmente, que según las visitas técnicas no aparecen riesgos erosivos, y que no puede el demandante alegar presuntas violaciones a derechos de otras personas sin que ellas intervengan a través de las acciones judiciales correspondientes.
Que por tratarse de especies ubicadas al interior de un predio con único propietario dice la CRQ, no se requiere la intervención de terceros como sí sería el caso de copropietarios o especies situadas en inmediaciones de varios predios. Culmina su participación diciendo que el permiso está avalado por conceptos técnicos, que no se ha violado ningún derecho fundamental y que este tipo de controversias se deben ventilar a través de otras acciones.
EL FALLO IMPUGNADO. El juez de primera instancia concluyó que la tutela no es el medio para controvertir la actuación administrativa por ser aquella residual y subsidiaria, que los predios inmersos en la litis no colindan y los separa una vía pública cuya posesión no le corresponde solventar al juez de tutela porque no afecta el goce de derechos fundamentales o acredita un perjuicio irremediable.
Estimó que el permiso al estar vigente aún puede socializarse, y que para su expedición se aplicó el decreto 1791 de 1996 sobre la materia, razones por las cuales declaró improcedente la acción, a lo que se opuso la parte actora sin presentar argumentos precisos. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 86 de la Carta Política y la sólida jurisprudencia constitucional, imponen que para que proceda la acción de tutela no deben existir otros medios judiciales de defensa para salvaguardar el derecho invocado, o que existiendo dichos medios sea necesario acudir a la acción constitucional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2012 con ponencia de la H. Magistrada María Victoria Calle Correa se recordó: “De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.2.
Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que ésta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. (Negrilla de la Sala). El anterior escenario resulta propicio para evaluar el caso concreto a la luz de los conceptos de la subsidiariedad y del perjuicio irremediable propios de la procedencia de la acción de tutela, no sin antes aclarar que los hechos planteados guardan relación con una disputa entre propietarios de predios cercanos, donde el actor en esta causa denuncia que se le afectaron sus derechos fundamentales porque la CRQ permitió la tala de unos árboles supuestamente contiguos a su predio sin haberse permitido su intervención para defender sus intereses y derivándose del derrumbamiento de las especies una supuesta afectación de derechos fundamentales propios y ajenos. En principio, es concluyente como lo establece la Constitución y la jurisprudencia, que para este tipo de conflictos la acción de tutela resulta improcedente pues existen otras acciones de naturaleza policiva o civil para su solución según las circunstancias propias del caso, las que automáticamente desplazan la acción constitucional por su característica subsidiaria y residual, acciones que por demás son eficaces en el entendido que su desenlace puede dilucidar con claridad aspectos como linderos, responsabilidades civiles, indemnizaciones o pago de perjuicios, entre otros aspectos que probablemente sean los que en verdad alientan a las partes.
Por lo tanto, este argumento es suficiente para indicar que las denuncias del actor no tienen cabida a través de la tutela, además de aparecer demostrado no solo de las intervenciones de la CRQ y del señor Luis Fernando Castro Pinto, sino también de las propias pruebas allegadas por el demandante, que su predio no linda con el lote Bella Vista 3 donde se autorizó el aprovechamiento forestal, mas sí con el “camino real o viejo al municipio de Salento”[1], lo que indica por tanto que tampoco era necesaria su intervención en el proceso para expedir el permiso forestal, ya que las especies no están ubicadas ni en su predio ni en uno contiguo al de él. Nótese también que la autorización para la tala de árboles aplicó las normas pertinentes[2] y estuvo precedida de una visita técnica que no determinó riesgo erosivo alguno u otro ambiental, lo que hace que las manifestaciones del apoderado configuren meras suposiciones que carecen de sustento técnico en el proceso.
Adicionalmente, tiene razón el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío al plantear que si el actor considera tener algún derecho posesorio sobre la vía que al parecer era un antiguo paso de uso público, ese interés debe hacerlo valer ante la justicia ordinaria como ya se dijo y no ante el juez constitucional. Otros argumentos del apoderado del actor como que la ausencia de los arboles atentan contra el derecho al ambiente sano y contra la salud de quienes laboran en un establecimiento de comercio por el paso de “corrientes de aire frio”, tampoco aparecen demostrados con pruebas en particular que así lo evidencien, no solo porque la CRQ como autoridad ambiental con capacidad técnica para hacerlo ya conceptuó en forma positiva sobre el aprovechamiento forestal, sino también porque en efecto si existen terceros que vean arriesgados sus derechos fundamentales por la tala de los árboles, deben ser éstos quienes lo denuncien y no otra persona sin nexo inmediato con aquellos como lo es en este caso el accionante, lo que para la Sala se advierte como un argumento secundario tras el cual se abriga tal vez un conflicto realmente de tipo civil entre los propietarios de los inmuebles.
El Juez constitucional no ha sido instituido para zanjar las disputas que se suscitan producto de las relaciones cotidianas y normales de las personas o entre estas y las autoridades, ellas deben someterse ante el juez ordinario o contencioso administrativo para que éstos garantizándoles un debido proceso y mediante una sentencia con efectos vinculantes, y bajo incuestionables criterios de justicia material les solucione la discrepancia. No obstante dicha concepción, excepcionalmente en los casos donde se advierta una amenaza grave a los derechos fundamentales, el Juez constitucional debe intervenir por la celeridad que la acción de tutela le imprime al caso y entendiendo que los medios principales podrían resultar ineficaces si el objetivo es evitar un perjuicio irremediable.
Es entonces el perjuicio irremediable debidamente acreditado el que activaría la acción de tutela según lo señala la Corte en la sentencia mencionada: “Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;
(iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[3]” (Destaca la Sala). El apoderado del señor ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MONTOYA sostuvo que la tala de árboles suscita una serie de afectaciones a la vía, a los derechos de propiedad de su cliente y a los derechos de los trabajadores de un restaurante, ninguna de las cuales cuenta con fuerza mínima probatoria para calificarlas de irremediables e inminentes que requieran medidas urgentes, lo que descarta por tanto de plano la acción de tutela.
Sobre la violación al debido proceso por no haberse permitido la intervención del señor LONDOÑO MONTOYA en la actuación administrativa, el Tribunal comparte los argumentos de la CRQ en cuanto que aquella era innecesaria por encontrase las especies forestales objeto del permiso ubicadas al interior de un bien privado cuyo propietario no comparte derechos de ninguna clase con el demandante, ni tampoco le fueron probados a su cargo y fehacientemente daños o riesgos que indiquen la participación indispensable de vecinos del lugar.
Por último, en el expediente aparece que el señor Luis Fernando Castro Pinto ha adelantado algunas actuaciones tendientes a socializar el permiso de aprovechamiento forestal con vecinos del lugar[4] y que incluso le ha enviado mensajes al actor sobre ello, circunstancias de las cuales esta Sala no tiene por qué dudar, pues sobre ellas no se opuso ningún argumentos en particular en la impugnación, estando por tanto cumplida la obligación impuesta de dar a conocer el permiso de tala de árboles.
Por todo lo anterior la impugnación fracasa en esta instancia, pues aparece está acción como un intento frágil para buscarle por su medio solución a una inconformidad de otra naturaleza que no comporta derechos fundamentales. Esclarecido como queda que no es procedente la acción de tutela por el principio de subsidiariedad y por no acreditarse un perjuicio irremediable que alternativamente permita su trámite, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 25 de abril de 2014 a través del cual declaró improcedente la tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MONTOYA por medio de apoderado judicial.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver reverso de los folios 9, 65 y 69. [2] Artículo 58 del decreto 1791 de 1996. [3]Sobre las características del perjuicio irremediable observar la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime).
Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” [4] Folios 77 y siguientes