TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2010-03374 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS PROCESADO: YEISON ESTRADA HOLGUÍN VÍCTIMA: LUZ MERY TRUJILLO RENGIFO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 058 Armenia, Mayo Siete (7) de dos mil catorce (2014) Lectura de Fallo: Mayo Veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 p.m. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se condenó al señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN, como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio de 2010 en el municipio de Montenegro-Quindío, específicamente en la carrera 3 frente a la vivienda de la manzana A no. 5 del barrio Simón Bolívar, se presentaron unos hechos violentos en los que resultó muerta la señora LUZ MERY TRUJILLO RENGIFO quien se encontraba conversando en ese sitio con su hija Yurlie González Trujillo y una persona apodada “carevieja”, cuando apareció un sujeto vestido con una chaqueta negra, gorra roja y una peluca, quien desenfundó un arma de fuego con la que impactó en varias oportunidades a la víctima, quien falleció más tarde en el hospital de la zona.
Gracias a información brindada por la señora Yurlie González se creó álbum fotográfico en el que identificó al señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN como autor de los hechos. Conforme a lo anterior, la Fiscalía solicitó librar orden de captura al Juzgado Promiscuo de Montenegro en contra de ESTRADA HOLGUIN, solicitud a la que accedió el despacho, haciéndose efectiva el 9 de agosto de 2011, fecha en la que se celebraron diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, quien después de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió sentencia de carácter condenatorio, al encontrar responsable al señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN del delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a los artículos 103 y 104 numeral 7, en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, sancionándolo con una pena de prisión de treinta y cinco (35) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
DECISIÓN DE INSTANCIA La falladora de primer nivel se refirió en primer lugar a la materialidad de la conducta de los dos delitos, manifestando que no existía duda sobre ellos. Respecto del HOMICIDIO encontró acreditada su ocurrencia con el Formato de Inspección Técnica a Cadáver de la señora LUZ MERY TRUJILLO RENGIFO y con el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de junio de 2010 en el que se determinó como manera de muerte shock neurogénico y como causa laceraciones encefálicas ocasionadas con arma de fuego de carga única.
En cuanto a la responsabilidad, precisó que tampoco existía dubitación alguna de que el señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN alias “SATA” o “SATANÁS” fue el autor de los delitos endilgados y no coautor como lo planteó la Fiscalía en su alegato de conclusión, pues así surgió del debate probatorio. Adujo que la Defensa no demostró la teoría que prometió acreditar, sin que ello equivalga a decir que la carga de la prueba se invirtió, sino que las pruebas presentadas por el ente acusador contrarían lo expuesto por la defensa en sus alegatos iniciales.
En ese orden de ideas, se refirió a los testimonios de Yurlie y Jinerlieth González Trujillo, hijas de la víctima quienes presenciaron el hecho y ubicaron al acusado en él. La primera de ellas le señaló directamente desde los inicios de la investigación, acusándole de haber disparado el arma en contra de su progenitora, aunque no quiso practicar reconocimiento en un principio por las amenazas que se presentaban en contra de su familia, que ya había sido víctima de otros atentados en que fallecieron sus dos hermanos y una cuñada en estado de gestación. Encontró respaldados los dichos de Yurlie con los de su hermana Jinerlieth quien aunque no vio de frente al agresor, sí llegó cuando este estaba huyendo y reconoció en él prendas de vestir que portaba alias “SATA” el día anterior cuando merodeaba por su vivienda.
Hace relación a los testimonios de los señores Juan Carlos Villanueva Méndez y Fernando Marín Molina quienes a pesar de encontrarse en el lugar de lo ocurrido, manifestaron no haber visto al victimario. También del patrullero Wilmer Julián Giraldo Aponte quien atendió los actor urgentes, manifestando que las testigos no habían querido brindar información el día de los hechos, pero posteriormente lo buscaron y le contaron que su madre y hermanos habían sido ultimados por una banda, que quien mató a su progenitora fue alias “SATA”, describiéndolo como una persona alta, morena, delgada y con huellas de acné en el rostro, fue así como con esta información y labores de vecindario logró identificar que quien era denominado con ese alias corresponde al nombre de YEISON ESTRADA HOLGUÍN. De la misma manera refirió lo indicado por la investigadora Sandra Milena Varela Curcho y los PT.
Julián Díaz Peñuela y Cesar Augusto Buitrago Salazar quienes relataron las actividades que desplegaron con relación a los hechos. De otro lado, se presentó como prueba sobreviniente el testimonio del señor José Javier Quintero Marín alias “Mao”, quien se encuentra privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, entre otros y aceptó ser el autor material de los hechos que originaron esta investigación, siendo determinado por la organización de “CALICHE”.
Sobre el objeto asunto de materia, precisó que habían servido como campaneros, además de otros, YEISON ESTRADA HOLGUÍN alias Sata o Satanás, quien se ofreció para cumplir dicha labor por haber tenido inconvenientes con la familia de la víctima. Estimó la juzgadora que no merecía credibilidad la aceptación de los hechos por parte de Quintero Marín, en primer lugar porque las testigos presenciales rindieron testimonios serios, objetivos, concordantes, responsivos, completos y claros, no solo sobre lo ocurrido el día de los hechos, sino con anterioridad y contrario a lo relatado por este testigo, ellas fueron enfáticas en señalar que no tenían relación con el acusado y sólo lo veían en las esquinas vendiendo estupefacientes o con los integrantes de la banda.
En ese orden de ideas, a pesar de estar de acuerdo con la petición de condena de la Fiscalía, consideró que no era acertado pensar que las testigos habían incurrido en un error y por tanto otorgarle credibilidad a “MAO”, porque YURLIE estaba en capacidad de apreciar las características del agresor, había buena luminosidad y estaba en situación de alerta, lo que le permitió, gracias a su edad, identificar al victimario.
Resaltó el hecho de que las ofendidas hacen parte de una familia caracterizada por servir a la comunidad, por actuar con rectitud y fue ello lo que precisamente originó el exterminio de varios de ellos, por cuanto Yurlie, su progenitora y su hermana Jinerlieth sirvieron como testigos del proceso adelantado en contra de Duván Cárdenas Jiménez alias “la perra” quien fuera el cabecilla de la organización que posteriormente lideró “caliche”, momento desde el que vinieron siendo amenazadas.
Así las cosas, consideró que merece especial credibilidad una persona que ha sido apegada a las normas, que quien ha llevado como manera de vida el actuar criminal. Sin embargo, precisó que no se descarta de plano el testimonio de José Javier Quintero Marín, toda vez que aunque por regla general las confesiones son indivisibles, en este caso particular, existen elementos probatorios que permiten pregonar su divisibilidad, como por ejemplo, que él sí pertenecía a la banda criminal, que por esa razón tenía conocimiento de los pormenores del atentado, es decir, las personas que participaron y la forma en que sucedieron los hechos, inclusive siendo un relato muy similar al de Yurlie, diferenciándose únicamente en la persona que accionó el dispositivo y en ese preciso punto, lo narrado por él no es congruente con el protocolo de necropsia.
En virtud de lo expuesto, concluyó que sin lugar a dudas YEISON ESTRADA HOLGUÍN fue el autor del homicidio de la señora Luz Mery Trujillo Rengifo. De otro lado, respecto al pedimento de la defensa de no agravar la conducta por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, precisó que el acusado había actuado con alevosía, al aceptar que José Javier explicó que eran varios campaneros, hubo vigilancia de la víctima al punto que YEISON ESTRADA en su bicicleta recorrió el lugar días anteriores lo que les permitió saber que Luz Mery Trujillo iba todas las noches a tomar café y fumar cigarrillo con “CANOCHA” y esas labores las calificó como acechanza.
Sobre el mismo aspecto resalta el hecho que José Javier haya mencionado que una persona de nombre Juan colaboró con su escondite y alertó de los movimientos de la víctima, cuando alias “carevieja” quien vive al frente de la tienda de “canocha” estuvo dialogando con Luz Mery, situación vista con extrañeza por Yurlie quien manifestó que su madre no trataba con él. Con fundamento en lo expuesto, encontró responsable al señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN de los delitos atribuidos, fijando la pena por el delito de homicidio agravado en 408 meses de prisión, es decir, se alejó en 8 meses de la mínima al atender la personalidad del encausado y la gravedad del hecho, asimismo, incrementó en 12 meses por el concurso de delitos, con el porte de armas de fuego, para una sanción definitiva de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, o lo que es lo mismo, treinta y cinco (35) años y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.
LA APELACIÓN Explica el defensor que el recurso está encaminado a que en segunda instancia se revoque en su totalidad la decisión de condena con la que fue afectado su prohijado, pues advirtió errores en la apreciación probatoria que de no haberse incurrido en ellos, otro hubiese sido el sentido del fallo. Explicó que dos hipótesis existen sobre la ocurrencia de los hechos, la primera de ellas que su defendido fue el autor del homicidio de la señora LUZ MERY TRUJILLO y la segunda que dicho ilícito lo perpetró el señor José Javier Quintero Marín quien como prueba sobreviniente rindió testimonio en la audiencia de juicio oral.
La primera de las tesis fue la adoptada por la A Quo, quien respaldada por las demás probanzas, especialmente por los testimonios de Yurlie y Jinerlieth González Trujillo, hijas de la víctima, estimó que el señor Javier Quintero Marín mentía para beneficiarse en el proceso que contra él se sigue o como retaliación de la banda que lo intentó asesinar.
Respecto de la valoración de las testigos acabadas de referenciar, explica que la falladora incurrió en falsos juicios de raciocinio, de identidad y de existencia, el primero cuando concluyó que no se advertía interés o motivo en mentir cuando lo cierto es que ellas pretendían que el homicidio de su madre no quedara impune, además de arremeter contra la organización que acabó con gran parte de su familia, es decir, que se desconoció la regla de la experiencia según la cual a la víctima le interesa obtener pronta justicia. De otro lado, señala que era evidente la intención de las deponentes de vincular a la banda de la cual se dice pertenecía su defendido, sentimiento que resta su credibilidad por considerar que el odio y la sed de venganza se presentan en sus manifestaciones, en el entendido que fueron los que asesinaron a sus hermanos. Respecto al testimonio de Yurlie, refiere que aunque en primera instancia se indicó que ella fue la única que percibió a la persona que esgrimió el arma, se dejaron de lado las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, cuyos detalles relatados por la testigo y por “carevieja” dejan entrever que no pudo haber identificado al asesino porque este llevaba prendas que difícilmente permitían identificarlo, máxime cuando ella solo estuvo unos instantes en el sitio, porque como lo señala, apenas escuchó el primer impacto salió despavorida del lugar.
Arguye que ese dicho quedó desvirtuado con el testimonio de alias “Mao” quien se atribuyó la comisión del punible, ubicando a su prohijado como “campanero” del hecho, tesis que no fue avalada por la juzgadora, porque de hacerlo se desvirtuarían los hechos por los que fue acusado, debiendo emitir una sentencia de absolución. Resalta que “Mao” dio detalles de los hechos de manera anterior, concomitante y posterior.
Sin embargo, cuestiona que aunque la A Quo desechó la confesión de “Mao” sí utilizó su testimonio para construir indicios en contra de ESTRADA HOLGUIN no para vincularlo al homicidio sino a la banda criminal, además que es un contrasentido decir que “Mao” tenía un interés en atacar a la organización o para obtener algún beneficio como el principio de oportunidad, porque al ser el “sicario” no tiene alguna oportunidad, ya que son los intervinientes de menor entidad los que se ven cubiertos con ella.
En relación con el análisis que se hizo de los impactos en el cuerpo de la víctima, del que se dijo no fueron efectuados por un experto, indica que no se sabe la experiencia que pudiera tener su prohijado en este tipo de actividades y de otro lado, que dada la relación de víctima-victimario es perfectamente posible que cuatro de los disparos hayan hecho blanco en las extremidades de la señora LUZ MERY TRUJILLO.
Expone que no es acertado decir que “Mao” por ser miembro de la organización podía tener acceso al conocimiento de cómo se llevaban a cabo otros ilícitos, primero porque no se tiene conocimiento de que se hayan reunido con ese propósito y segundo porque éste debió huir de la banda tiempo atrás. Respecto a los falsos juicios de existencia precisó que la A Quo eliminó la confesión porque si bien manifestó las razones por las cuales no la acogía, posteriormente la marginó de las pruebas y además le dio valor probatorio a la versión de Jinerlieth cuando en realidad tenía la condición de testigo de referencia. A continuación enumeró las razones por las que no se debe dar crédito a lo narrado por Yurlie pero brindarlo a lo dicho por Quintero Marín alias “Mao”.
El sentido por el que percibió la testigo quedó afectado por el sorpresivo ataque de que fue víctima su madre, refiere que así lo dicen los estudios sobre el tema. Se le puede creer con beneficio de inventario porque tiene intereses legítimos como la verdad y la realización de la justicia, de otro lado busca vincular a cualquier costo la banda liderada por “caliche” y en este evento lo hizo por sugerencia de su hermana.
Estima que si las hermanas hubiesen mantenido su versión en que habían visto a su prohijado únicamente el día anterior de los hechos merodeando el lugar, se hubiese podido llegar al fondo del asunto, sin embargo, posiblemente por influencia de Jinerlieth y en el afán de que el crimen no quedara impune, llevó a que la Fiscalía centrara todos sus esfuerzos en el testimonio de Yurlie, teoría que no logró demostrar el ente acusador, salvo por la prueba de referencia, es decir, que con el solo testimonio de YURLIE no lo hubiera logrado.
Cuando un testimonio es contrario a otro, como ocurre en este caso, la solución es el “in dubio pro reo” que debe aplicarse para absolver a su representado. Por otra parte, respecto del punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS, aduce que también debe ser absuelto su prohijado, por cuanto a pesar de haberse determinado en la necropsia que la muerte de la señora LUZ MERY TRUJILLO fue a causa de un impacto de bala, no se allegó al juicio el documento emanado por la Brigada donde se acredite que su representado no es lector de armas de fuego, además que no se introdujo un residuo de proyectil que fue recuperado.
Por los argumentos esgrimidos reiteró su solicitud de revocar la decisión de instancia para en su lugar emitir un fallo absolutorio. De no prosperar su principal pretensión, solicita se degrade el punible de homicidio agravado a simple, ya que tal situación tuvo lugar a la causal 7 del artículo 104 del Código Penal “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales circunstancias” porque la que debió atribuirse es la contemplada en el numeral 4, es decir, por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil, lo que se desprende de la adecuación fáctica en la que se precisó que la muerte de la víctima se generó en respuesta por haber dado testimonio en contra de los miembros de una organización, aspecto que ya no es posible de enmendar en virtud del principio de congruencia. En virtud de lo expuesto, requiere se ajuste la sanción al tipo penal degradado.
NO RECURRENTES El representante del ente acusador intervino solicitando se confirme la decisión objeto de recurso, exponiendo que los hechos por los que fue vinculado YEISON ESTRADA HOLGUÍN conocido como “Sata” no variaron, en el sentido de que su responsabilidad en el fallecimiento por actos violentos de la señora LUZ MERY TRUJILLO y la vulneración de la seguridad pública en su proceder, así como su calidad de interviniente enmarcado en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, es tal como se indicó en la acusación. En lo relacionado con los errores de apreciación alegados por el recurrente, disiente porque en la sentencia condenatoria se evidencia la juiciosa valoración y ponderación de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados en el juicio oral que la defensa no logró desvirtuar.
Asimismo considera que el argumento de la vulneración al principio de congruencia no está llamado a prosperar, como quiera que la sanción impuesta es la adecuada para los delitos y hechos atribuidos al señor ESTRADA HOLGUÍN. Finalmente, concluye que debe ratificarse la sentencia de primer nivel, toda vez, que pudo determinarse que el 24 de junio de 2010 el acusado intervino en la ejecución del homicidio de Luz Mery Trujillo en la manzana A casa 25 del Barrio Simón Bolívar de Montenegro, sin que exista causal de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el representante del Ministerio Público presenta su intervención alegando que las peticiones de la defensa no tienen vocación jurídica de prosperidad por no corresponder a la realidad fáctica y jurídica acreditada en el juicio oral, calificando su petición como una construcción doméstica de la interpretación, valoración probatoria y de las normas jurídicas que invoca.
Manifiesta que cuando la defensa habla de falsos juicios de raciocinio en que incurrió la Jueza por ir en contra de las reglas de la experiencia, se advierte que son argumentos de cajón que no tienen respaldo fáctico, legal o jurisprudencial, por cuanto una cosa son los derechos que otorga la ley a las víctimas y otras las razones por las cuales las testigos de este caso concurrieron al juicio y por las que se marcharon de su vivienda, pues no es cierto que tengan interés en una pronta justicia, menos en la reparación, toda vez que conocen las condiciones económicas del procesado.
Respecto a los argumentos que plasmó el defensor por los que no podía dársele credibilidad a Yurlie, expone que son apreciaciones hipotéticas que no pasan de ser un producto de la subjetividad del recurrente y que en consecuencia no están llamadas a salir avante. Califica el testimonio de Yurlie González Trujillo como coherente, además de tener respaldo en los demás elementos probatorios, incluso con el dicho del testigo confeso, en cuanto ubica al acusado en la escena de los hechos participando activamente con división de trabajo en la ejecución del delito y concuerda con la descripción morfológica que se hizo del delincuente y su seudónimo, Sobre el aspecto punitivo refiere que si bien hubo un error al anunciar la sanción máxima en 720 y no 600 meses de prisión, la ubicación de la pena dentro del primer cuarto y el aumento por la gravedad de la conducta de conformidad con el canon 61 inciso 3 de la Ley 599 de 2000, fue acorde a derecho y dentro de los topes legales previstos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, esta Corporación se ocupará de determinar si en contra del señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN existen suficientes elementos probatorios que permitan inferir su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO endilgados por la Fiscalía General de la Nación. Pues bien.
El artículo 381 de la ley 906 de 2004, establece que el juez requiere del “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” para condenar a quien se le atribuye la comisión de un delito. Como lo precisara la A Quo respecto de la materialidad de la conducta, no existe duda alguna de que la señora Luz Mery Trujillo fue ultimada el 24 de junio de 2010 con arma de fuego, situación que está respaldada por el Informe Pericial de Necropsia No. 2010010163001000244 suscrito por la doctora Janeth Franco Rivera perito de medicina legal y que fuera introducido al proceso como estipulación. En él, se plasmó que la manera de la muerte fue violenta-homicidio, el mecanismo de muerte shock neurogénico, la causa laceraciones encefálicas por proyectil de arma de fuego de carga única.
También se cuenta con el acta de Inspección Técnica a Cadáver diligenciado por los servidores de Policía Judicial que atendieron el caso de actos urgentes. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN tiénese que es el punto central del recurso de alzada de la defensa, quien pretende se dé credibilidad a lo narrado por el señor José Javier Quintero Marín alias “Mao” quien como prueba sobreviniente rindió testimonio en la audiencia de juicio oral y se atribuyó la comisión de la conducta por la que se adelantó la investigación, situación que considera el apelante conlleva a la declaratoria de absolución de su defendido.
Para resolver el problema jurídico planteado por el defensor, analizaremos como lo dispone el canon 380 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral de manera conjunta. En ese orden de ideas, debemos comenzar por decir, que con los testimonios recepcionados se deducen dos hipótesis de la responsabilidad material de los hechos.
La respaldada por los dichos de las señoras Yurlie González Trujillo y Jinerlieth Trujillo Rengifo, hijas de la víctima, la primera de ellas quien se encontraba en el momento preciso del atentado y la segunda, que llegó luego de ocurridos los disparos y alcanzó a ver al agresor por la parte de atrás y la que pugna la defensa. Las testigos presentadas por la Fiscalía, principalmente Yurlie, le abroga la comisión de la conducta a alias “Sata”, explicando, que el día de los hechos se encontraba con su madre fuera de la tienda de “Canocha”, o sea, Fernando Marín Molina, junto a otra persona apodada “carevieja”, es decir, Juan Carlos Villanueva, porque su progenitora acostumbraba todas las noches a estar en ese establecimiento para tomar café y fumarse un cigarrillo.
Indica que estaba alertada por cuanto habían sido amenazadas en varias oportunidades. Agregó que observó que del lugar conocido como la “gallina azul”, por el que se sale del barrio Simón Bolívar para el municipio de Circasia, bajaba “Sata” a quien había visto con anterioridad en la esquina zapote”, conocida así porque la vivienda ubicada allí es de ese color, lugar donde expenden estupefacientes y conocía su apodo con anterioridad porque lo había averiguado, especificó que cuando él observo que ella lo estaba mirando se hizo el borracho y empezó a caminar para los lados, describió su forma de vestir, refiriendo que portaba un pantalón azul, un saco negro “de esos elegantes que se ponen con corbata”, una peluca muy irreal, gorra roja, zapatos blancos, por ello advirtió a su mamá que le parecía sospechoso un hombre a esa hora por ese lugar y además porque traía una de sus manos en el saco, pero su madre no le prestó atención y le dijo que estaba muy paranoica, sin embargo, ella se quedó mirándolo mientras descendía porque se le hacía conocido, hasta que llegó al lado de ellas y muy cerca de su madre le disparó en una pierna, ella asustada, entró corriendo a la tienda junto a carevieja, se devolvió y cerró la puerta, el agresor trató de abrirla empujándola y le gritó que agradeciera que se había encerrado porque iba por las dos.
Aceptó que estaba muy alterada, pues no creía que una persona pudiera hacer una cosa como esas sin taparse ni siquiera el rostro. Manifestó que la anterior información, es decir, indicar quién fue el autor de los hechos, se la brindó a la Sijin de Montenegro esa noche, pero les aclaró que no iba a denunciar a nadie, mucho menos a rendir testimonio porque temía por la vida del resto de su familia.
Relató que a sus hermanos les decían “los llanteros” trabajaban con electrodomésticos en Iván Botero Gómez y uno de ellos sufrió un atentado el cual sabían que había sido realizado por alias “la perra”, por ello, su madre, su hermana Jinerlieth y ella, decidieron declarar sobre un homicidio que habían visto, donde el autor material había sido “la perra” de nombre Duván Cárdenas Jiménez, como lo condenaron él y les advirtió que se vengaría, después de eso, asesinaron a sus dos hermanos Carlos Alberto y Jorge Eliécer González y a una cuñada que se encontraba en periodo de gestación. En el transcurso de la audiencia se le preguntó si la persona que le disparó a su madre estaba en el lugar, a lo que respondió que sí porque esa cara nunca la olvidaría y señaló las prendas de vestir que llevaba el acusado.
Finalmente refirió que estaba declarando porque a pesar de que se fue de Montenegro, la siguieron hasta donde estaba viviendo en casa de un tío, como él le dijo que no la podía seguir ayudando, se fue para donde otra familiar donde también la ubicaron, entonces se vio obligada a pedir protección en la Fiscalía. Por su parte, Jinerlieth, adujo que la noche del fatídico suceso se encontraba acostada porque ya se disponía a dormir, que escuchó unos disparos y salió de la vivienda, pero que se detuvo porque eran muy seguidos, cuando dejaron de sonar se fue a mirar y vio a su mamá tirada en la calle, su hija de 13 años la tenía en las piernas y llorando le dijo que ahí iba el agresor, que era él, lo vio por detrás y aunque no le vio el rostro, sí percibió la ropa que llevaba, manifestando que era una gorra roja, un saco negro manga larga y una peluca.
Después, su hermana salió de la tienda, diciendo quien había sido el victimario, aduciendo que era un muchacho que le llamaban “Sata” que mantenía en la esquina “zapote” vendiendo vicio. Asimismo indicó que a esa persona que le refirió su hermana, la había visto la noche anterior en la esquina de su vivienda, en una bicicleta cross niquelada y con un saco negro de manga larga.
También refirió que él pertenecía a la banda de “caliche” que estuvo liderada por “la perra” antes de que lo privaran de la libertad, y lo sabía porque lo veía que andaba con “arañín”, “tito”, “almidón” y “cáscara”, además que les vendía la droga en la esquina “zapote”. Por solicitud del Ministerio Público, manifestó que quien conocía con el referido alias era de estatura 1.60, trigueño, con algunos huecos en la cara, cabello ondulado y no muy delgado y era quien se encontraba en el recinto como acusado, el señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN. Relató lo sucedido con sus hermanos, señalando que el homicidio de ellos y su progenitora se debía a que habían servido de testigos en un proceso en contra de “la perra”, en el año 2006, el primero que fue asesinado fue su hermano menor Jorge Eliécer un año después de ese juicio, por ello no habían querido rendir ninguna declaración con relación a su madre, pero luego como seguían siendo perseguidas por la banda al lugar que fueran, se vieron en la obligación de acudir a la Fiscalía. De otro lado, está la versión brindada por el señor José Javier Quintero Marín, alias “Mao” privado de la libertad por ser acusado de los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y homicidio, quien manifestó pertenecer a la banda de “caliche” desde el año 2007, siendo inicialmente escolta de drogas alucinógenas y luego pasó a ser sicario, en esta última labor, se abrogó el asesinato de nueve (9) personas, entre ellas, a quien conoció como la mamá de los “llanteros”, manifestó que por órdenes de “arañin” perpetró el homicidio, ayudado por Juan y Alex, personas que vivían diagonal a la casa de la señora Luz Mery Trujillo, indicó que estuvo escondido por varias horas en la casa de los dos sujetos mientras los campaneros le informaban a través del autor intelectual cuando la zona estuviera despejada de 26 (policía uniformada) y S (Sijín).
Señaló que entre uno de los campaneros estaba “Sata” o “Satanás” porque así se lo indicó “arañín”, que aquel estaba encargado de vigilar los movimientos de la víctima, saber si estaba en casa o en la tienda, que lo hacía en una bicicleta, además que al otro día se lo había encontrado, confirmando que era la persona que había cumplido esa labor, porque le había comentado que esa señora los había hecho trasnochar.
Sobre pregunta de cómo iba vestido para cometer el punible, dijo que con un jean azul oscuro, un saco de capota negra, una peluca larga de cola que sobresalía, que para esa época tenía bigote y con betún se trató de fingir una barba, debajo de la capota se puso cachucha que luego refirió era miel, zapatos cafés oscuros. Cerca de las 12 de la noche la avisaron que la víctima estaba sentada afuera de la tienda, por eso, Juan y Alex levantaron una lata del cerco de su vivienda para el salir por ahí y llegarle por detrás, dijo que le llegó por la espalda, ella se encontraba con una de las hijas y un señor, la hija lo alcanzó a ver cuando sacó el arma y le propinó el primer disparo y dijo “hay mi mamá”, el hombre salió corriendo y la joven también, después de eso se devolvió por donde había llegado a la casa de Juan y Alex, se bañó, se organizó y se quedó ahí hasta el otro día. Indicó que sirivieron de campaneros además de “Sata”, el “meme” y la “chimo” pero que lo supo fue por vía telefónica.
Agrega que llevaba dos armas de calibre 38 porque debía matar a la mamá y la hija, pero estaba era la otra, sólo le “dio” a la mamá con un revolver y le hizo como 6 disparos, ante pregunta de dónde había hecho blanco, manifestó que los disparos los dirigió a la cabeza, siempre los hace a ese lugar, sobre la luminosidad dijo que era bajita, que había un poste de luz pero más abajo, estaba oscurito y no alumbraba tanto.
Explicó que conocía a “Sata” desde antes de los hechos, que le ayudó en por lo menos dos de los nueve homicidios que cometió y era la persona que se encontraba en el recinto, YEISON ESTRADA HOLGUÍN, refiriendo que estaba más gordito que antes, pero que era él “satanás” o “sata” porque para él era el mismo apodo, también adujo que no había otra persona con ese alias en la banda.
Acepta que le decían “Mao” y que cuando fue capturado ya no pertenecía a la banda de “caliche”, estaba en otra ciudad porque se había dado cuenta que lo habían mandado a matar, toda vez que no estaban conforme con él porque no había cumplido unas órdenes. Interrogado por la defensa sobre sobre las razones por las que la hija de Luz Mery Trujillo manifestaba que quien había cometido el ilícito era “sata”, dijo que con posterioridad al evento, se había enterado que éste había tenido discordias con esa familia y como la joven le tenía recelo seguro lo vio campaneando y quería desquitarse, pero asegura que fue él quien lo hizo.
Explicó de manera detallada la forma en que se preparaban para cometer los ilícitos de manera general, aceptó que traficaban sustancias estupefacientes y prestaban el servicio de sicariato, que le pagan $1.000.000 al mes y a los campaneros $100.000 mensuales. Asimismo se presentaron otros testimonios, entre ellos los del señor Wilmer Giraldo Aponte miembro de la Policía Nacional, quien para la fecha de los hechos hacía parte de la unidad Básica de la Policía de Montenegro, en relación con el objeto materia de asunto manifestó que habló con las señoras Yurlie González Trujillo y Jinerlieth Trujillo Rengifo la fecha de lo sucedido, quienes manifestaron que no tenían intenciones de rendir entrevistas ni hacer reconocimiento por cuanto se encontraban amenazadas.
Posteriormente, volvió a dialogar con ellas cuando ya residían en esta ciudad y gracias a la descripción brindada por estas y con el alias de “Sata” que ellas aportaron, dio con la persona que denominaban así y tenía las mismas particularidades, que correspondía al nombre de YEISON ESTRADA HOLGUÍN, del cual solicitó tarjeta alfabética a la Registraduría de Montenegro, sin que se lograra hacer reconocimiento porque las testigos no querían colaborar.
Luego fue trasladado y no siguió con la investigación. De la misma manera, informó datos del lugar, describiéndolo como un barrio pavimentado, con buena iluminación, noche clara, no había llovido, por ende las condiciones climáticas eran favorables y precisó que en las labores de vecindario se le informó que habían dos personas a las que se denominaba con el apodo de “Sata”, pudiéndose esclarecer finalmente que uno de ellos estaba privado de la libertad para la fecha de los hechos.
También se recibió testimonio de César Augusto Buitrago Salazar, Técnico en servicio de policía, que para el 24 de junio de 2010 se encontraba de turno y actuó como primer respondiente de los sucesos, llegó cuando la víctima estaba en el suelo sin que pudiera observar al agresor. Manifestó que las condiciones del lugar eran buenas, el lugar iluminado, había un poste de luz al lado del cadáver.
La técnica en criminalística de la Policía Nacional, Sandra Milena Varela Curcho, realizó la fijación al lugar de los hechos y tomó fotografías del cadáver en el hospital, explicó que el tiempo era seco, con luz artificial lo que permitía tener buena visibilidad. Con ella se introdujo el álbum e informe Fotográfico y al acta de inspección técnica a cadáver.
Con posterioridad fue ascendida a investigadora y recibió lo que había realizado Wilmer Giraldo Aponte quien tenía la tarjeta de preparación con la que realizó reconocimiento fotográfico, se introdujo el acta de reconocimiento fotográfico. Asimismo, se recibió testimonio a Julián Díaz Peñuela, Técnico Profesional en Policía Judicial, quien realizó el plano topográfico del lugar y coincidió en señalar las buenas condiciones de luminosidad del mismo, fijó el poste que hay frente a la vivienda en el plano. Finalmente, se escucharon a los señores Fernando Marín Molina alias “canocha” y Juan Carlos Villanueva conocido como “Carevieja” quienes estaban el día de lo ocurrido con la ofendida.
El primero de ellos era el dueño de la tienda en el que se encontraba Luz Mery Trujillo quien adujo que ella estaba acostumbraba a ir todas las noches a tomar café y fumar cigarrillo, sin embargo, cuando se le dio muerte estaba dentro de su casa lavándose los dientes y no observó nada. Explicó que afuera de su vivienda había un poste de luz, donde estaba sentada la víctima y estaba en funcionamiento, que además había otros dos, uno más arriba y otro más abajo, es decir, en cinco casas habían tres postes y que con esa luz y a su edad de 60 años podía distinguir a una persona a una distancia de hasta 12 metros, o lo que es lo mismo, dos casas.
El segundo de ellos, quien se encontraba privado de la libertad para la fecha de la audiencia, manifestó estar ese 24 de junio de 2010 con Luz Mery Trujillo y Yurlie González Trujillo, dialogando con esta última, cuando de repente escuchó un disparo y se entró con Yurlie a la sala de la vivienda de “canocha”, sin darse cuenta de dónde provenían los mismos.
Aseguró que su acompañante tampoco pudo haber visto al agresor porque no estaban mirando para la calle sino concentrados hablando, es decir, que nadie vio al atacante. Aceptó haber observado con anterioridad al acusado en Montenegro, en la zona de tolerancia, cuando pasaba para ir a fumar marihuana pero esa noche de lo ocurrido él no estaba por ahí y precisó que ahora están recluidos en el mismo establecimiento, en el mismo patio y todos son como una sola familia, si alguno necesita un favor él lo hace con gusto.
Finalmente, es preciso indicar, que el defensor había solicitado como testigos a los señores Orley de Jesús Ibarra alias “arañín” y Michael Andrés Giraldo, sin embargo, ante la renuencia de ellos a declarar en la audiencia de juicio oral, desistió de los mismos. Quedando claras las actuaciones y declaraciones que se presentaron en el juicio, pasará a analizarse los argumentos del recurrente contra la sentencia de primer nivel, quien alegó que hubo errores en la apreciación probatoria, sobre todo en la credibilidad que se le otorgó a Yurlie González Truijillo, pues estimó entre otras cosas, que el sentido por el que ella percibió quedó afectado por el sorpresivo ataque de que fue víctima su madre.
Observa la Sala que esta es una manifestación que se queda sin respaldo probatorio, porque no basta con la subjetiva apreciación del defensor para aceptar que la hija de la víctima no estaba en capacidad de observar, cuando ella en su narración no dudó en momento alguno en señalar a YEISON ESTRADA HOLGUÍN como la persona que el 24 de julio de 2010 le propinó varios disparos a su madre, a quien vio de frente como ella lo explicó y en una zona tan iluminada como lo señalan ella y otros testigos como el señor Fernando Marín Molina, propietario de la tienda donde fue ultimada la señora Luz Marina Trujillo, Juan Carlos Villanueva alias “carevieja” y los funcionarios de la Policía Nacional, como César Augusto Buitrago Salazar, Sandra Milena Varela Curcho, Wilmer Giraldo Aponte y Julián Díaz Peñuela, sobre todo, cuando como lo indica la Juzgadora de primer nivel y lo refirió la señora Yurlie González Trujillo estaba en situación de alerta por todas las amenazas que se cernían en contra suya y de su familia.
En ese mismo sentido, quedó claro en el curso del juicio, que aunque ella manifestó haber entrado en shock por la situación, se determinó que para ello eso significaba que el susto le generaba una risa nerviosa, pero sin que en algún momento perdiera el conocimiento y por ende la capacidad de observar y posteriormente de recordar. De otro lado, aduce el impugnante que las testigos tenían interés en encontrar el responsable de lo ocurrido a toda costa e inculpar a su defendido para relacionarlo con la banda de “caliche” y así vengarse de esa organización que había exterminado a varios miembros de la familia.
Sobre este aspecto, encuentra esta Corporación que también es un argumento volátil del defensor, porque es contrario a lo demostrado en el proceso, toda vez que se pudo determinar que las señoras Yurlie González Trujillo y Jinerlieth Trujillo Rengifo, lo último que querían era instaurar alguna denuncia, toda vez que por haber colaborado con la justicia con anterioridad habían sido asesinados su progenitora y dos de sus hermanos, tanto es así, que el mismo día de los hechos les dejaron claro a los miembros de la policía judicial que aunque conocían el alias de la persona que había cometido el ilícito no iban a hacer ninguna denuncia y por el contrario se vieron obligadas a abandonar el municipio y huir a la ciudad de Armenia esa misma noche.
No obstante, debido al hostigamiento que venían sufriendo y la persecución que narraron de los miembros de la banda de “caliche” se presentaron a la Fiscalía a pedir protección en contraprestación de su información, para ellas y su familia porque aunque intentaron dejar todo de lado, seguían siendo perseguidas para ser asesinadas. Así las cosas, no entiende esta Sala cómo puede el defensor señalar que las hijas de la señora Luz Mery Trujillo quisieron desbordar todos sus sentimientos de venganza en el señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN cuando lo único que querían era rehacer sus vidas y empezar de nuevo, nótese que fue hasta 5 meses después que decidieron rendir una entrevista nuevamente.
Entonces es evidente que queda sin ningún fundamento lo expuesto por el apelante quien pretende hacer creer que por el afán de que el crimen no quedara impune las deponentes señalaron sin fundamentación a su defendido cuando por lo demás el argumento es ilógico porque tanto el procesado Yeison como “Mao” eran conocidos como miembros de la banda de “Caliche”, luego no habría razón para inculpar al primero si lo que pretendía era vengarse del dirigente de la organización. Por otra parte, solicita se aplica la figura del “in dubio pro reo” porque considera que al existir dos testimonios contradictorios debe absolverse la duda en favor de su representado, solicitud que no es plausible en este evento, porque como acertadamente lo señalara la falladora no existe incertidumbre de que el autor material del ilícito haya sido YEISON ESTRADA HOLGUÍN, conclusión a la que se llega luego de confrontar los testimonios aludidos y analizarlos a la luz de la sana crítica.
Lo anterior, porque no resulta creíble la confesión de JOSÉ JAVIER QUINTERO MARÍN alias “Mao” cuando se analiza en conjunto con las demás pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, nótese como éste incurre en errores trascendentales, como quiera que manifestó que todos los disparos los había realizado a la cabeza de la occisa porque así siempre lo hace, ufanándose de ser el tirador más efectivo de la organización, contrariando lo narrado por la testigo Yurlie quien manifestó que cuando el agresor llegó le disparó en una pierna a su progenitora, información que además está respaldada por una prueba pericial como lo es el informe de necropsia en el que se describieron las lesiones recibidas por proyectil de arma de fuego, uno en la cabeza y siete en las extremidades superiores y miembro inferior derecho, aspecto que también se puede percibir en el informé fotográfico no. 242 y que fue ingresado a través del testimonio de la señora SANDRA MILENA VARELA CURCHO, especialmente en las fotografías No. IMG-2633, IMG-2634, IMG 2638 vistas a folios 4-5 del cuaderno de pruebas.
Asimismo, no concuerda lo dicho por este testigo en cuanto a la luminosidad del sector, pues refirió que era muy precaria porque aunque habían lámparas artificiales las mismas alumbraban muy poquito y más abajo de donde le propinó las heridas a la víctima, aspecto que como quedó ampliamente respaldado en el juicio no es cierto, toda vez que todos los testigos presenciales fueron unísonos al manifestar que en el lugar donde se había sentado la señora Luz Mery Rengifo había un poste de luz que la iluminaba, además habían otros tantos en la calle como lo describió el señor Fernando Marín Molina alias “canocha” residente en la tienda donde se presentó el hecho de sangre, por lo que la luz artificial permitía ver con normalidad cualquier situación. En el mismo sentido, incurrió en contradicciones con las prendas que vestía, específicamente lo relacionado con la gorra que manifestó ser miel, cuando en realidad era roja y los zapatos los describió como cafés oscuros, cuando el agresor portaba unos blancos.
Son estos específicos detalles que permiten inferir sin lugar a dubitación alguna que José Javier Quintero Marín está faltando a la verdad cuando asume la comisión del punible, porque si así fuera no tendría por qué incurrir en vacilaciones en aspectos tan particulares como lo son los disparos propinados a la víctima, condiciones del lugar y prendas de vestir, como quedó acreditado con los restantes testigos.
Asimismo y como se pregonó con anterioridad, no se advierte el interés aludido por la defensa en Gonzáles Trujillo y Trujillo Rengifo en señalar a una persona diferente como autora del punible, por ánimo de venganza, por la sencilla razón que si su único motivo para denunciar fuera éste, lo habrían realizado desde el inicio de la investigación. Aunque la falladora de primer nivel señaló que merece especial credibilidad quien por sus antecedentes personales ha demostrado ser más apegado a las normas que quienes tienen antecedentes criminales, quiere aclarar esta Sala que es en virtud a lo anteriormente relacionado que no se le da crédito a lo relatado por José Javier Quintero Marín, es decir, que no es con relación a sus conductas delictivas que no se le da valor a lo narrado, sino por la confrontación de su dicho con los demás elementos de prueba.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en casación 31761 del 31 de agosto de 2011, con ponencia del Doctor José Luis Barcelo Macheló, precisó: “Desde otra perspectiva, se tiene que hace años la Corte ha precisado que la condición moral del testigo no es suficiente para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, en cuanto éste depende de que resista el análisis desde los parámetros de la sana crítica.
En sentencia del 26 de noviembre de 2003 (radicado 15.962), la Sala dijo: “Si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común” (Negrillas fuera del texto original).
Estando dilucidado lo anterior, se reitera que se confirmará la decisión de primera instancia en lo relacionado con la responsabilidad en el punible de HOMICIDIO del señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN y sobre la causal de agravación, se anuncia desde ya que se comparte los argumentos esgrimidos por la Falladora de instancia por las razones que a continuación se señalarán. Sobre la causal atribuida al señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN, el numeral 7 del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal en decisión 36.792 del 6 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, explicó: “La circunstancia de agravación en examen comprende no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque.
De vieja data, pero cuya decisión por su actualidad ha sido recordada en recientes providencias, la Corte tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravación: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”. La razón del mayor reproche contenido en el precepto ha sido expuesta con lujo de detalles por la doctrina, y al efecto se ha expuesto como tal “la perversidad demostrada por el victimario al ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social” (Negrillas de la Sala).
Confrontando el anterior aparte jurisprudencial con el caso en concreto, evidente resulta que la forma en que fue atacada la señora Luz Mery Trujillo se originó en la alevosía con la que actuó YEISON ESTRADA HOLGUÍN, sorprendiéndola por la espalda y aprovechando que se encontraba desprevenida con su hija y “carevieja” sin que tuviera posibilidad alguna de repelar al agresión, ni siquiera de ser socorrida por las autoridades porque esperó, tal como lo señaló Yurlie González, a que la zona estuviera despejada de autoridad que acostumbraba a estar con presencia policial permanente por las condiciones de violencia del sector.
Es así, como la señora Luz Mery Trujillo fue acechada, perseguida, vigilada y atacada cuando no tenía la posibilidad de actuar, el agresor llegó sin que ella tuviera manera de divisarlo, estaba sentada y no tuvo ni siquiera oportunidad de defenderse o de correr porque el primer disparo se lo propinó en una de sus piernas y allí sola, terminó de ultimarla, además recuérdese que como lo narró Jinerlieth el día anterior había visto al acusado esperando en la esquina de la casa de su madre, como vigilando, razones que llevan a concluir que ya sabían que la víctima acudía todas las noches a la misma tienda a tomar café y fumar cigarrillos y en razón a esas circunstancias pudieron actuar cuando ella menos lo esperaba.
Por los anteriores motivos, tampoco se accede a la petición de la defensa de degradar el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a SIMPLE, porque de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos se acreditó que YEISON ESTRADA HOLGUÍN actuó aprovechándose de la circunstancia de indefensión en que se encontraba Luz Mery Trujillo Rengifo. Finalmente, respecto al punible consagrado en el artículo 365 del Código Penal, PORTE ILEGAL DE ARMAS, observa esta Corporación que no existen pruebas que puedan acreditar la materialidad de la conducta, como quiera que se requiere haber demostrado que el acusado la portaba sin permiso de autoridad competente, elemento objetivo del tipo, sobre el que no se trató en la audiencia de juicio oral.
Si bien es cierto está acreditado que el homicidio se realizó a través de un arma de fuego como quedó dilucidado con el informe de necropsia, no se puede presumir que el señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN no está autorizado para portar armas de fuego, porque de incurrir en esa argumentación se estaría desconociendo el principio de presunción de inocencia y trasladando la carga de la prueba a la defensa en el sentido que debía demostrar que el acusado sí estaba facultado para portar el artefacto.
Dicho elemento objetivo pudo haberse acreditado por cualquier medio, pero como ya se precisó en ese sentido no se allegó ningún documento probatorio que permita establecer sin lugar a dudas que el señor YEISON ESTRADA HOLGUÍN adecuó su conducta a lo previsto por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia en decisión 36.578 del 7 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortíz, precisó: “Esta Corporación ya se pronunció en dos oportunidades sobre esta temática: En un primer evento, con ocasión a la insistencia oficiosa promovida por uno de los Magistrados integrantes de la Sala que no había participado en la decisión de inadmisión de la demanda de casación quien consideró, entre otros aspectos y en relación con la condena por los delitos de porte ilegal de armas, que no es viable mantener su vigencia, cuando se soslaye acreditar la materialidad del punible y la motivación de condena, sea insuficiente en su soporte.
En el segundo, atendiendo también a la motivación legal de los fallos, la Corte precisó, que el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal, contiene en el supuesto de hecho descrito por el legislador, un ingrediente objetivo del tipo -sin permiso de autoridad competente-, consistente en la carencia del sujeto activo del comportamiento de la licencia o autorización administrativa para portarlas, elemento que judicialmente y para impartir condena debe estar debidamente acreditado.
Del mismo modo, que su demostración no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios conocimiento recaudados durante la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición adolece de amparo jurídico.
Es decir, que haya una prueba para determinar la inexistencia de salvoconducto a nombre del agente, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria rector en el ordenamiento procesal penal, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Agrega la Corte, que en el evento en que no se cuente con la circunstancia como fundamento fáctico para declarar la ocurrencia del ingrediente objetivo del tipo –sin permiso de autoridad competente-, ésta no se puede presumir argumentativamente, porque se desconocería el mandato legal por el cual se impone la carga de la prueba en el órgano de persecución penal; y en donde se pretenda superar esta exigencia mediante la proposición de una máxima empírica sin soporte probatorio para el enunciado fáctico esencia de acreditación, se incurre en la transgresión de la presunción de inocencia, si por ese camino se declara demostrada un elemento relevante para la configuración del hecho punible” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia en el sentido de absolver por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO por el que fuera condenado YEISON ESTRADA HOLGUÍN, manteniéndose la decisión en lo que respecta al HOMICIDIO AGRAVADO en contra de la señora Luz Mery Trujillo Rengifo por hechos acaecidos el 24 de junio de 2010 en el municipio de Montenegro Quindío. Como consecuencia de lo anterior, se readecuará la sanción impuesta, a la que se le había aumentado doce (12) meses por el PORTE ILEGAL DE ARMAS, es decir que a la aflicción que en principio se fijó en cuatrocientos veinte (420) meses, se le deducirán doce (12) por la absolución anunciada, quedando en definitiva la pena a purgar en cuatrocientos ocho (408) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia proferida el 20 de junio de 2012 en cuanto declaró penalmente responsable a YEISON ESTRADA HOLGUÍN por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal por hechos ocurrido el 24 de junio de 2010 en donde resultara como víctima la señora LUZ MERY TRUJILLO RENGIFO.
SEGUNDO: Revocar el fallo en lo que respecta al punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y en su lugar ABSOLVER a YEISON ESTRADA HOLGUÍN de este delito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, modificar la sanción punitiva la que será de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA