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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-02399

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-05-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-02399 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS ACUSADO: JUAN DAVID HIDALGO BECERRA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 064 Armenia, Mayo Dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Lectura de auto: Mayo Veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto improbó el preacuerdo suscrito entre el acusado JUAN DAVID HIDALGO BECERRA y la Fiscalía, dentro de la actuación penal que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS se tramita en su contra.

HECHOS El 17 de mayo de 2013 en la comuna 3 de esta ciudad, se adelantó un plan anti-homicidios para lo cual miembros de la Policía Judicial realizaban registro a personas y patrullaje. Cuando pasaban por la manzana 19 frente a la casa 23 del barrio La Cecilia, observaron a un sujeto disparándole en varias ocasiones a otra persona de sexo masculino, por lo que emprendieron la persecución en la que el agresor arrojó el arma que posteriormente fue recuperada.

Finalmente fue aprehendido en la manzana 25 casa 11 siendo identificado como JUAN DAVID HIDALGO BECERRA. La persona agredida falleció en el Hospital del sur. Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantaron audiencias de legalización de captura e incautación, formulación de imputación por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia quien celebró las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y finalmente improbó el preacuerdo que hoy es objeto de recurso. TÉRMINOS DEL PREACUERDO La Fiscalía 15 Seccional de Armenia y el señor JUAN DAVID HIDALGO BECERRA suscribieron un preacuerdo consistente en que se eliminaba la causal de agravación que le fuera imputada al acusado y en contraprestación éste aceptaba el delito de Homicidio Simple en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, acordando que la pena sería la del delito más grave que tiene una sanción mínima de 208 meses, partiendo de este quantum en atención a que no hay circunstancias de mayor punibilidad, aumentado en 24 meses por el delito contra la Seguridad Pública, para una aflicción definitiva de 232 meses de prisión. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo improbó el preacuerdo, al considerar que se estaba afectando el principio de legalidad, toda vez que se estaba haciendo una compensación de pena de 158 meses de prisión por el solo delito de homicidio, situación que no está permitida por el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la rebaja después de formulada la acusación puede ser únicamente de 8.33%, es decir, de 33 meses 10 días.

Soportó su decisión en providencias proferidas por esta Corporación en radicado 2012-80620 del 9 de agosto de 2013 con ponencia del doctor Henry Niño Méndez y otra del 28 de enero del mismo año con ponencia del doctor Jhon Jairo Cardona Castaño en los que resaltó que los preacuerdos no pueden vulnerar el principio de legalidad. De otro lado, precisó que la Fiscalía realizó la valoración y adecuación típica desde la formulación de imputación, sin que en este momento existan elementos materiales de prueba que permitan eliminar la causal de agravación, máxime cuando se modifica la esencia de la conducta y se concede una rebaja adicional.

DE LA APELACIÓN El representante del ente acusador manifestó que aunque es consciente que la posición de la Sala es que no se permite que se retire una causal de agravación después de formulada la acusación, considera que se debe retomar esa postura, sobre todo en un distrito tan pequeño en el que dos de los 5 juzgados aceptan las negociaciones de esta forma.

Hizo referencia a la evolución que se ha presentado en el sistema penal colombiano, para resaltar que aunque en un principio la finalidad era que los procesos no llegaran a juicio y se pudieran solucionar anticipadamente, con el pasar del tiempo las cargas se han invertido y a través de fallos de la jurisdicción se está determinando que tiene que ser el 98% lo que va a juicio y un 2% lo que se permite por vía judicial que se preacuerde.

Considera que aunque se enuncian diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional, ninguna ha hecho desaparecer el artículo 352 de la ley 906 que permite la celebración de preacuerdos después de formulada la acusación. De otro lado, cuestionó lo señalado por el Juez de primera instancia, en el sentido que considera que aún no existen pruebas para hablar que se está haciendo un descuento tan considerable al acusado, pues a su parecer sólo se cuentan con elementos materiales de prueba y por ende, no es seguro el resultado del juicio, de lo contrario se estaría dando a entender que se le da plena validez a los medios de prueba del ente acusador, sin que la defensa hubiese tenido oportunidad alguna de controvertirlos en la audiencia de juzgamiento.

Respecto a la posición del representante del Ministerio Púbico dice que es cierto que hay una directiva de la Fiscalía General de la Nación, pero no se está desconociendo porque en ella se prevé que no se pueden celebrar preacuerdos antes de la formulación de imputación y que cuando se trate de concurso de conductas punibles no podrá ser eliminado el cargo con mayor trascendencia y en este caso no se está haciendo, se está quitando el agravante, conservándose la esencia del punible porque sigue siendo un homicidio doloso.

Asimismo, advirtió que el legislador nunca dijo que cuando se eliminara un agravante tenía que estar regulado por las normas que tratan la aceptación de cargos por el imputado, además que la pena de 232 meses no es ningún regalo, son casi 20 años de prisión. A su parecer, no se afecta el principio de legalidad pues el artículo 103 del Código Penal dice cuál es la pena mínima y de ella se está partiendo.

Finalmente hace un llamado a la reflexión sobre cuáles fueron las circunstancias que llevaron a cambiar el régimen y permitir preacuerdos en el proceso. Por su parte, la defensora inició su argumentación relatando ciertas circunstancias que se han presentado en la actuación, tales como que desde un principio la Fiscalía adecuó mal la circunstancia de agravación porque utilizó la causal 7 del artículo 104 por el hecho de que el homicidio se cometió con arma de fuego, no siendo este un motivo para alegar indefensión y aunque quiso subsanarlo en el escrito de acusación con los verbos indefensión y desapercibimiento no es suficiente, en el mismo sentido informó que en diálogos sostenidos con el Fiscal se estableció que su representado padece una enfermedad mental pero sólo hasta el 21 de octubre de 2012 se pudo obtener dicho experticio y fue después de la preparatoria que se pudo determinar que estaba en capacidad de comprender la licitud, razón por la cual antes no se había realizado ningún tipo de negociación. Respecto al punto central de la impugnación señaló que el núcleo fáctico de la imputación no se está variando, el delito básico se está manteniendo y es ahí donde la fiscalía y defensa pueden entrar a negociar, como lo indican los cánones 350 a 352 del Código de Procedimiento Penal.

Refirió que se están vulnerando derechos de carácter superior a su defendido y retomando las palabras del ente acusador indicó que el artículo 351 no ha sido objeto de ninguna reforma, por el contrario fue declarado constitucional. En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión y se apruebe el preacuerdo, no sin antes darle trámite al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

NO RECURRENTE El representante del Ministerio público, adujo que aunque está de acuerdo con algunos planteamientos del Fiscal su función es velar porque el ordenamiento jurídico no se quebrante y aunque los preacuerdos se pueden realizar, no es posible ir en contra de la constitución y de la ley dejando al arbitrio de los fiscales hacerlos como les parezca.

Arguye que las rebajas sí deben otorgase de acuerdo a las etapas, y en este evento se celebró una de las más importantes, la preparatoria, en la que la Fiscalía creyó con probabilidad de verdad que podría vencer al acusado. Señaló que la teleología de los preacuerdos es que siempre deben adelantarse con apego a la legalidad y a los derechos fundamentales y no en un festín de regalías que desnaturaliza la función de la justicia, atropello a la verdad y a las víctimas.

Respaldó su planteamiento con una decisión del 12 de septiembre de 2007 M.P. Alfredo Gómez Quintero, en la que se sostuvo que el presupuesto del preacuerdo es no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determinó una correcta adecuación típica y eso fue lo que consideró la fiscalía cuando acusó, para que ahora pretenda eliminar una circunstancia de agravación con los mismos elementos.

Finalmente manifestó que le causa suma preocupación saber que el acusado tiene una enfermedad mental y si la presenta, no comprende cómo es posible que haya realizado un preacuerdo porque sería una falta de ética de la defensora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si debe impartirse aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado donde se suprimió la causal de agravación atribuida para el delito de homicidio, o en su lugar mantener la decisión de primera instancia quien consideró que se vulneraba el principio de legalidad.

En este caso en particular el A Quo se abstuvo de improbar el preacuerdo al considerar que se está desconociendo el principio de legalidad en el entendido que la rebaja otorgada es muy alta si se compara con el 8.33% de descuento que es lo que se puede aplicar en los eventos de aceptación de cargos con posterioridad a la formulación de acusación, tal como se plasmó en la sentencia de constitucionalidad 645 de 2012.

Antes de resolver el asunto principal de la impugnación, considera necesario la Sala reiterar su postura frente al tema de los preacuerdos y su relación con el principio de legalidad, el cual no puede ser visto de manera rígida como al parecer se está interpretando, pues se observa que en la mayoría de los eventos se está negando la celebración de estas negociaciones cuando lo cierto es que el legislador le dio ciertas prerrogativas a las partes, esto es Fiscalía y acusado, para que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 348 a 354 se llegue a la terminación del proceso y así se cumpla con la finalidad de pronta y cumplida justicia, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.

En este sentido, le asiste razón a la Fiscalía cuando explica que una de las razones por las cuales se implementó el sistema penal acusatorio oral en nuestro país era para dar mayor celeridad a la administración de justicia y poder resolver los asuntos sometidos a su conocimiento a través de diferentes soluciones alternativas como el allanamiento a cargos y los preacuerdos, mediante los que se ahorra el desgaste del aparato judicial y en contraprestación los procesados obtenían un descuento o beneficio por su colaboración. Ahora bien, ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades que el principio de legalidad se flexibilizó por el legislador cuando creó estas figuras jurídicas que permiten el acceso por parte de los investigados a rebajas punitivas y le otorgó cierta discrecionalidad al ente acusador para que llegue a un acuerdo con ellos, pues de otra forma esta figura jurídica perdería su naturaleza.

Sobre este tópico en decisión del 6 de mayo del año en curso dentro del radicado 63-001-60-00033-2013-03782 con ponencia del doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, la Sala precisó lo siguiente: “Como lo ha sostenido este Tribunal en diversas oportunidades, si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.

Si y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. En otras palabras, el Juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.

Si no fuera así, sólo podrían aprobarse preacuerdos en los que los procesados aceptaran simple y llanamente su responsabilidad y se volverían inaplicables las reglas legales que permiten, por ejemplo, que elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o que tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, o que las partes lleguen a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, según lo permiten los artículos 350, 351, 352, 369 de la ley 906 de 2004.” Habiendo quedado dilucidado que la celebración de acuerdos entre los sujetos procesales hace parte del principio de legalidad por estar expresamente consagrado en la ley y no debe invocarse su desconocimiento de manera automática por su mera suscripción, se pasará a resolver el caso en particular del señor JUAN DAVID HIDALGO BECERRA.

Como quedó explicado con anterioridad, las reglas que rigen la celebración de las negociaciones entre acusado y ente de persecución penal están contenidas en los cánones 348 a 354 del Código Ritual, el cual consagró dos momentos procesales diferentes con posibilidades disímiles para su ejercicio. Uno regulado por el canon 350 ibídem que va desde la formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, en este evento el Fiscal podrá eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o un cargo específico, o tipificar la conducta de una manera específica para que se disminuya la pena.

La segunda oportunidad es después de presentada la acusación y hasta el momento en que el acusado al inicio de juicio oral se le interrogue sobre la aceptación de cargos, en este caso su celebración estará limitada a la aceptación de cargos o convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. En el caso que nos ocupa y como se dejó establecido en el acápite de los hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito ya había celebrado las diligencias de formulación de acusación y preparatoria para cuando se presentó la negociación, de manera que en este evento, las únicas circunstancias que pueden ser acordadas por la Fiscalía y el señor Hidalgo representado por su defensora es sobre los hechos imputados y sus consecuencias, por expresa disposición de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior permite concluir, que no es posible impartir aprobación al preacuerdo celebrado en el caso del señor JUAN DAVID HIDALGO BECERRA porque la prerrogativa pactada es posible únicamente hasta antes de presentado el escrito de acusación. Lo prohibición de tales beneficios en esta etapa procesal es totalmente razonable teniendo en cuenta que si la Fiscalía ya había presentado escrito de acusación y además se celebró la audiencia de formulación y posteriormente preparatoria, es porque contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para llevar a juicio al procesado, además al estar en una fase tan avanzada - se había fijado audiencia de juzgamiento- hubo un mayor desgaste de la administración de Justicia, lo que impide otorgar descuentos tan benéficos al procesado.

Y no quiere decir lo anterior, como equivocadamente lo entiende el representante del ente acusador, que se le esté dando plena validez a los elementos materiales probatorios o que no tuviera la defensa posibilidad de controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, porque es cierto que no se pueden predecir las resultas del proceso, sin embargo, la verdad es que entre menos avanzado se encuentro el juicio, mayor será la retribución para el procesado, ello en atención a la gradualidad de la figura del sistema premial.

Así las cosas, la eliminación de una de las circunstancias de agravación punitiva es una de las opciones con que cuentan los sujetos procesales para negociar y fue precisamente lo que ocurrió en este evento, sin embargo, lo que no es oportuno es el momento procesal en que se está llevando a cabo tal negociación, resultando preclusivo, pues ello ha debido acontecer hasta antes de presentado el escrito de acusación. Finalmente, debe aclarar la Sala que lo que se deduce de las manifestaciones de la defensa sobre la posible enfermedad mental que dijo sufría su cliente, es que está claro que ello no corresponde a la realidad pues así quedó descartado y de ahí la demora en celebrar la negociación con la Fiscalía; circunstancia que en nada incide respecto de la determinación a adoptar pero que tampoco permite hablar de falta de ética de la defensa.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación del Juez de primera instancia pero por las razones expuestas, en cuanto se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JUAN DAVID HIDALGO BECERRA. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 8 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Juan David Hidalgo Becerra, conforme a la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA