REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintidós de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-003-2014-00025-01 Accionante LUZ MARTHA MARÍN GRANADA Accionados Secretaría de Educación Departamental y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 067 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia del 3 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA contra la entidad enunciada. 2.
H E C H O S La señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Fiduciaria LA PREVISORA S. A. y la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Señala que el 16 de diciembre de 2013, radicó solicitud de reconocimiento de la mesada adicional consagrada en la Ley 91 de 1989, sin embargo, afirma, a pesar de haber transcurrido el término legal la misma no ha sido resuelta.
Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a las accionadas resolver de fondo su petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 21 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental, presentó memorial en el que luego de recordar que los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones son manejados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., entidad que, resalta, según lo preceptuado por los artículos 3 a 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, es la única competente para reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional, señaló que atendiendo tales preceptivas, la solicitud de la accionante fue remitida a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y en esa medida la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para absolver el referido requerimiento.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 3 de abril de 2014, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, ordenándole consecuencialmente a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S. A. que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) horas, procediera a resolver de fondo la solicitud elevada por la aludida ciudadana con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional en los términos de los artículos 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003, petición que, resaltó, fue remitida a esa dependencia por la Secretaría de Educación Departamental, previo agotamiento del trámite de rigor, a la cual finalmente requirió para que una vez reciba el respectivo acto administrativo proceda a notificarlo en el menor tiempo posible.
5. LA IMPUGNACIÓN El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones –FIDUPREVISORA S. A.- impugnó el fallo. Después de indicar, de un lado, que la accionante no radicó petición alguna ante la autoridad que representa porque de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos las solicitudes de reconocimientos prestacionales se elevan ante la Secretaría de Educación a la cual se encuentren adscritos los docentes y, del otro, que la autoridad que representa se limita a la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que elaboran los entes territoriales, solicitó la revocatoria del fallo impugnado señalando para ello que aunado a la situación anterior, no se le puede exigir que brinde respuesta frente a una solicitud que no se le ha presentado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por manera que, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Partiendo de la base que frente a la vulneración del derecho de petición de la señora MARÍN GRANADA no emerge discusión alguna, habida cuenta que transcurrió el término de quince días con el que según lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia T-1042 emitida el 3 de diciembre de 2012 con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, la accionada contaba para resolver la solicitud de reconocimiento de mesada adicional elevada por la referida ciudadana, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable endilgarle responsabilidad a la FIDUPREVISORA frente a la referida trasgresión. La Sala, en aras de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, recordará el contenido de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 que frente a la temática, preceptúan: “ARTÍCULO 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.
“ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.
“ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. De las normas transcritas, se desprende que la responsabilidad frente a las peticiones elevadas por las personas adscritas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de manera conjunta radica en la entidad territorial y en la FIDUPREVISORA S. A., siendo aquella la encargada de recibir las solicitudes, de darles el trámite de rigor y de elaborar el proyecto de acto administrativo y, ésta, de impartirle aprobación al mismo dentro de los quince días siguientes a su recepción y de efectuar posteriormente los respectivos reconocimientos pecuniarios.
En el caso que nos ocupa, con claridad emerge que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, mediante oficio 11200FPSM1146 del 16 de diciembre de 2013, con destino a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S. A., remitió la solicitud elevada por la accionante, soslayando, para ese momento, su deber de enviar el proyecto de resolución por medio del cual resolvía la solicitud de reconocimiento de mesada pensional adicional presentada por la actora, obligación que no obstante la perentoriedad del término de quince días consagrado en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, solo cumplió con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, concretamente, el pasado 9 de abril como lo expuso el técnico operativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental en comunicación allegada el 16 de mayo, atendiendo el requerimiento que se le hiciera en esta instancia y recibido en la FIDUPREVISORA el 15 de abril de 2014.
Ante la realidad enunciada, debemos indicar, que en el asunto bajo análisis no es viable exonerar de responsabilidad a la Secretaría de Educación Departamental como lo hizo el a quo, habida cuenta que para el 3 de abril de 2014, dicha entidad no había dado cabal cumplimiento a las obligaciones que de conformidad con la normativa relacionada le asisten; sin embargo, teniendo en cuenta que dicha situación se modificó sustancialmente, al Tribunal le corresponde establecer, si atendiendo las particularidades que rodean el caso, la FIDUPREVISORA ha incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA.
Para dilucidar el mencionado planteamiento, debemos partir de la base de que aun cuando el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S. A. aduce que la accionante no radicó ante la entidad que representa la petición encaminada a obtener el reconocimiento de su mesada adicional, sí admite que la Secretaría de Educación Departamental, el 15 de abril de 2014, hizo la remisión del proyecto de acto administrativo para su aprobación en los términos consagrados por el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 y el Decreto 2831 de 2004; por consiguiente, si se toma como referente que según lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 4º de la última normativa enunciada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación, siendo claro, entonces, que la FIDUPREVISORA está cercenando los derechos de la señora MARÍN GRANADA, en la medida que a pesar de que el aludido término se venció el 9 de mayo, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la aprobación del proyecto en mención; tampoco ha indicado a la interesada cuándo se producirá la actividad que le corresponde desplegar, esto si atendemos que aquella está sometida a turno de atención por virtud de la naturaleza de la misma y las consecuencias presupuestales que de ella dimanan; por lo tanto, si bien el procedimiento es ese, también lo es que la afectada debe recibir información clara y concreta de la FIDUPREVISORA en la que se le precise la fecha en que su deprecación recibirá respuesta.
Por manera que, la Sala dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de ordenarle al Fondo de Prestaciones – FIDUPREVISORA S. A., para que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informe de manera clara y concreta a la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, la fecha en que le brindará respuesta a la petición de su prestación. De otra parte, conforme a lo precisado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, adicionándolo en el sentido de ordenarle al FONDO DE PRESTACIONES FIDUPREVISORA S. A., para que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informe de manera clara y concreta a la señora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, la fecha en que le brindará respuesta a la petición de su prestación.
SEGUNDO: SEÑALAR que la Secretaría de Educación Departamental sí vulneró el derecho fundamental de petición a la actora LUZ MARTHA MARÍN GRANADA, sin embargo, a la fecha nos hallamos frente a un hecho superado.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario