REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo trece de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2014-00012-01 Accionante NÉSTOR SALAZAR ARANGO Accionado Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 061 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la asesora jurídica del Instituto Nacional de Tránsito del Quindío contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor NÉSTOR SALAZAR ARANGO contra la referida entidad. 2.
HECHOS El señor NÉSTOR SALAZAR ARANGO, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Señala el accionante que ante la omisión de la autoridad demandada de notificarle el mandamiento de pago que librara con el propósito de ejecutar el comparendo No. 438340 que le fuera impuesto el 17 de mayo de 2010, el 28 de octubre de 2013, elevó solicitud de “prescripción” del mismo invocando el desconocimiento del contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, pues, resalta, aun cuando mediante comunicación que le fuera remitida el 27 de diciembre de 2013, el IDTQ aduce haberle una enviado comunicación el 8 de noviembre de 2013, lo cierto es que, de un lado, la misma no fue recibida y, del otro, en el oficio relacionado se le indica que fue sancionado mediante resolución No. 7380 del 24 de septiembre de 2009, esto es, antes de la comisión de la infracción de tránsito.
Ahora bien, luego de informar que la verdadera resolución sancionatoria impuesta en su contra es la No. 23568 del 24 de octubre de 2012 como se observa en el SIMIT, expone que si se parte de la base que dicho acto administrativo fue emitido por fuera del término de seis meses que consagra el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, concretamente, veintitrés meses y siete días después de la imposición de comparendo, es claro que no es dable cobrárselo.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales se le ordene al IDTQ, declarar la caducidad de la acción contravencional en los términos consagrados por la reseñada norma.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 25 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad demandada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, la Asesora Jurídica del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, radicó escrito en el que después de señalar que contrario a lo manifestado por el actor, el derecho de petición que el mismo relaciona en el libelo fue atendido mediante respuesta enviada por correo certificado el 8 de noviembre de 2013, recibida por la señora BERENICE ARANGO, progenitora de aquel, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en el asunto bajo examen no ha operado el fenómeno de la caducidad porque la sanción fue impuesta mediante resolución 1754 del 1º de junio del 2010 y no por medio de la resolución No. 7380 del 24 de septiembre de 2009 a la que por error involuntario se aludió en la contestación, como tampoco de la resolución que aparece en el SIMIT porque ésta corresponde al acto a través del cual se hace el cobro coactivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014 concedió el empeño tutelar y le ordenó consecuencialmente al IDTQ que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, procediera a emitir una respuesta de fondo, veraz y congruente frente a la petición elevada por el actor y además, a remitirle la resolución sancionatoria correcta restableciendo los términos para que dicho ciudadano pueda ejercer su defensa frente al cobro que se pretende, pues, dice, sumado a que la comunicación remitida al señor SALAZAR ARANGO no reúne tales características, es claro que la notificación no se surtió en debida forma soslayando así el núcleo esencial de los derechos de petición y al debido proceso.
5. LA IMPUGNACIÓN La asesora jurídica del IDTQ impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos inicialmente esbozados, resaltando que la respuesta a la petición elevada por el actor fue recibida por la madre del mismo, como en efecto lo admite en la solicitud que presentara el 10 de diciembre de 2013 con el propósito de obtener copia de aquella como consecuencia de su extravío, señala que en aras de salvaguardar los derechos del actor, mediante comunicación del 12 de marzo de 2014 ampliaron la respuesta ofrecida y adjunto a la misma le remitieron copia de la resolución sancionatoria No. 1754 del 1º de junio de 2010.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor SALAZAR ARANGO, estima vulnerados. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
El referido derecho, además, no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La H. Corte Constitucional, sobre la temática ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. Consecuente con lo acabado de relacionar, debemos precisar que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, debemos indicar que si bien la comunicación del 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual se atendió inicialmente la petición elevada por el actor, no constituía una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud del mismo, lo cierto es que con la comunicación del 12 de marzo de 2014 en cumplimiento del fallo de primer nivel, se subsanó la irregularidad contenida en aquella informándole al señor SALAZAR ARANGO que no era posible acceder a la petición de declaratoria de caducidad del comparendo No. 438340 del 17 de mayo de 2010 por cuanto dicho organismo de tránsito lo declaró contraventor mediante resolución sancionatoria 1754 del 1º de junio de 2010 e inició cobro coactivo, librando mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2010, el cual fue notificado de acuerdo a la normativa vigente, respuesta que reúne a cabalidad las referidas exigencias, respetando sin duda alguna el núcleo esencial del derecho de petición. Ahora, a pesar de que por las razones anotadas se considera que la trasgresión a la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior se encuentra superada, no es viable predicar la carencia actual de objeto de la presente herramienta constitucional, habida cuenta que la misma fue promovida igualmente en procura de obtener la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso administrativo que se considera violado por la omisión de la autoridad accionada de ponerle en conocimiento la resolución sancionatoria impuesta en su contra como consecuencia de haber infringido las normas de tránsito el 17 de mayo de 2010, para seguidamente proceder a librar mandamiento de pago en procura de hacer efectiva la respectiva multa.
Así, en aras de realizar la contextualización de rigor, se recordará lo precisado por la H. Corte Constitucional sobre la enunciada garantía, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia C-331 de 2012, que en su parte pertinente indicó: “5.3 En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. “De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública.
Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. “En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos;
(ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. “Finalmente, es de acotar que el principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública.
De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración persigue: (i) la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
(ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso”. De los apartes jurisprudenciales acabados de relacionar, emerge con claridad que el debido proceso debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, máxime en aquellos que se adelanten en cumplimiento de la facultad sancionadora de la que es titular la administración pública; por ello, la Sala teniendo en cuenta que en el sub examine la vulneración de dicha garantía se deriva de la presunta omisión del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío de haber proferido oportunamente el acto administrativo de rigor, procederá a establecer si efectivamente se conculcó el enunciado derecho.
Del análisis de los diferentes documentos que conforman el expediente, se advierte que existió una evidente inconsistencia frente a la fecha de emisión del enunciado acto administrativo, pues si se observa la respuesta emitida el 8 de noviembre de 2013 por el IDTQ en la misma se indicó que tal situación supuestamente tuvo ocurrencia el 24 de septiembre de 2009 mediante resolución No. 7380, en tanto que en la contestación de la acción de tutela se indicó que la aludida referencia tiene como origen un error involuntario en el que se incurrió, toda vez que la resolución correcta es la No. 1754 del 6 de enero de 2010, que posteriormente se indica en dicho escrito es del 1º de junio del mismo año, precisando que la resolución No. 23568 del 24 de octubre de 2012 que según el actor aparece en el SIMIT es la correspondiente al cobro coactivo.
Ahora, si bien al consultar el SIMIT el día 12 de mayo de 2014 a las tres y cincuenta minutos de la tarde, se pudo establecer que el IDTQ hizo la respectiva corrección en su base de datos, tal situación no es suficiente para considerar subsanada la irregularidad, habida cuenta que resulta indispensable, como acertadamente lo concluyó el a quo, que al señor NÉSTOR SALAZAR ARANGO se le haga entrega del acto administrativo correspondiente y se le permita ejercer su derecho de defensa en los términos establecidos por el artículo 142 de la Ley 765 de 2002.
La Sala, consecuente con lo anterior, MODIFICARÁ el fallo impugnado, en el sentido de precisar que en la medida que el derecho de petición se encuentra satisfecho, solo le corresponde al IDTQ remitir al actor copia de la resolución sancionatoria, restableciendo los términos para que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa; además, conforme a lo precisado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de tutelar únicamente el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el sentido de precisar que en la medida que el derecho de petición se encuentra satisfecho, solo le corresponde al IDTQ remitir al actor copia de la resolución sancionatoria, restableciendo los términos para que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa.
TERCERO: DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario