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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00064-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo treinta de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00064-00 Accionante DIANA ALEJANDRA RÌOS ORREGO Accionado Cancillería Colombiana y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 072 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora DIANA ALEJANDRA RÍOS ORREGO contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería Colombiana y la Gobernación del Quindío, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS La señora DIANA ALEJANDRA RÍOS ORREGO, el 16 de mayo de 2014, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, entre otros, toda vez que a pesar de existir el soporte normativo para la repatriación del cuerpo de su padre JULIO HERNÁN RÍOS quien se encontraba preso en la Cárcel Terrel de Rosharon de Texas, Estados Unidos, y falleció el pasado 4 de mayo como consecuencia de la hepatitis que contrajo, no había sido posible obtener una respuesta afirmativa frente al aludido retorno, como sí ha ocurrido en el caso de otros connacionales.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar los mencionados derechos, se le ordene a la autoridad que corresponda, la repatriación del cadáver de su padre en el menor tiempo posible.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Secretario de Representación Judicial y Defensa Judicial del Departamento del Quindío, allegó escrito en el que luego de hacer referencia a los antecedentes de la actuación, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar argumentando para ello, de un lado, que en el presente asunto no nos hallamos ante un derecho fundamental que deba ser protegido por el Estado y, del otro, que la señora RÍOS ORREGO no elevó ante esa autoridad solicitud encaminada a la repatriación del cadáver de su padre, situación que permite concluir que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la demanda.

Por su parte, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportó memorial en el que después de relacionar la normativa que regula las funciones de esa dependencia, expuso que conocida la situación del señor RÍOS por virtud de la comunicación enviada a esa entidad el 14 de abril de 2014 por la señora DIANA ALEJANDRA, el 15 de abril solicitaron el apoyo del Consulado de Colombia en Houston, el cual mediante oficio enviado el 30 de abril, remitido vía electrónica a aquella el 2 de mayo, informó que el estado en que se halla el proceso del referido ciudadano, así como la imposibilidad de acceder a la información referente a su estado clínico como consecuencia de la cláusula de privacidad médica, satisfaciendo así la petición elevada por la accionante.

De otra parte, indica que reportado el deceso del señor JULIO HERNÁN RÍOS, el Consulado inició las actividades de apoyo de rigor, no obstante en desarrollo de las mismas tuvieron conocimiento que algunos miembros de la familia de aquel, en particular, la señora PAULA ANDREA RÍOS ORREGO, HELENA MEJÍA y BRYAN PARRA, los cuales se hicieron presentes en el Consulado de Colombia en Houston, en momento alguno solicitaron apoyo económico, siendo claros en señalar que para dicho efecto contaban con la ayuda de la Funeraria Golden Gate Funeral Home y fue así como el 22 de mayo de 2014, ya habían sufragado los gastos de embalsamiento y de traslado del cadáver de Galveston a Dallas, encontrándose pendiente, únicamente, la recepción de la información acerca de la aerolínea encargada del traslado a Colombia, como se puede observar en la factura de la referida funeraria expedida a nombre de la señora PAULA RÍOS, existiendo entonces una evidente contradicción con respecto a la petición formulada a través de la presente herramienta constitucional.

Así las cosas, tras señalar que la entidad que representa en el marco de sus competencias de manera diligente ha estado al tanto del asunto atendiendo las peticiones de la accionante y además, prestando la asistencia consular (jurídica y social) que se ha requerido, solicita la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. Finalmente, el 23 de mayo de 2014, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió un nuevo escrito en el que expuso que en la fecha recibieron del Consulado de Colombia en Houston copia del correo electrónico enviado por la señora PAULA ANDREA RÍOS ORREGO, en el que luego de agradecer por la gestión y colaboración del citado Consulado, expuso que su padre será trasladado a la ciudad de Armenia, información corroborada por el Despacho del Magistrado Sustanciador en comunicación telefónica sostenida con la señora DIANA ALEJANDRA RÍOS ORREGO el día 29 de mayo a las ocho y veinte minutos de la mañana.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora DIANA ALEJANDRA RÍOS ORREGO, le correspondería a la Sala analizar si efectivamente existía vulneración de las garantías constitucionales de la misma; sin embargo, desde ya debe indicarse que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que la repatriación del cuerpo del progenitor de aquella se encuentra autorizada como en efecto se acreditó en la actuación y como lo refrendó dicha ciudadana en comunicación telefónica sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador.

Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la H. Corte Constitucional, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[1].

La Sala, consecuente con lo acotado, declarará que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora DIANA ALEJANDRA RÍOS ORREGO.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.