REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00060-00 Accionante JHOANY BETANCUR RIVERA Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 066 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHOANY BETANCUR RIVERA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS El señor JHOANY BETANCUR RIVERA, señala que en consideración a que le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la ciudad de Armenia, desde el 20 de enero de 2014 solicitó la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; no obstante, aduce, a la fecha de interposición de la acción no había logrado que la autoridad accionada procediera en dicho sentido.
Consecuente con lo anterior, solicita se le tutele el derecho fundamental invocado y por consiguiente, se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, realizar el envío del expediente a su homólogo con sede en Armenia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado doce (12) de mayo, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela. Se dispuso remitir copia del libelo demandatorio al juzgado accionado, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. El señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 15 de mayo de 2014, allegó escrito en que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, advierte que el 5 de mayo ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, anexando para el efecto, la correspondiente planilla de envío de la Empresa de Correo Certificado 472.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. A la Sala, en el presente caso, le correspondería establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la fecha, vulnera el derecho fundamental de petición del actor; sin embargo, como quiera que de la información recaudada en el expediente se colige que la situación que llevó al señor BETANCUR RIVERA a que ejerciera la presente herramienta constitucional se ha modificado sustancialmente, innecesario resulta ingresar en el análisis del fondo del asunto.
Necesario se hace recordar, que la H. Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha sostenido que se configura un hecho superado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias fácticas, que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al respecto resulta inocua, pues el hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela.
En ese sentido, la sentencia SU-540 de 2007, preciso: “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En tratándose del caso que nos ocupa, se demostró con las pruebas allegadas al expediente, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el día 5 de mayo de 2014 efectuó la remisión del expediente del señor JHOANY BETANCUR RIVERA a su homólogo con sede en esta ciudad, actuación que satisface plenamente la pretensión que el accionante perseguía con la demanda de tutela.
Por manera que, si se tiene en cuenta que en el sub examine ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
La Sala, consecuente con lo indicado, en la medida que la vulneración de los derechos fundamentales del señor BETANCUR RIVERA desapareció de la vida jurídica, declarará que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JHOANY BETANCUR RIVERA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario