REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00057-00 Accionante LUZ STELLA RESTREPO PÁEZ Accionado Armada Nacional y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 066 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por la señora ESTHER JULIA CARDONA OSPINA, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la cual se hizo extensiva a la Armada Nacional, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS La señora ESTHER JULIA CARDONA OSPINA, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Señala que el 13 de marzo de 2014, elevó solicitud ante la enunciada entidad con el propósito de que le expidieran copia del Informe Administrativo por Muerte No. 002 del 15 de septiembre de 2012, adelantado por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantes de Marina No. 60 con ocasión de la muerte de su hijo VÍCTOR ALFONSO CARDONA OSPINA; sin embargo, resalta, a la fecha la accionada no había emitido la respuesta de rigor.
Consecuente con lo anterior, en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior, pide que se le ordene a la autoridad demandada atender de fondo la aludida petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa forma, el 13 de mayo de 2014, la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, radicó memorial en el que invocó la exoneración de responsabilidad de la entidad que representa, argumentando para ello que la documentación requerida por la actora reposa en la Dirección de Personal de la Armada Nacional, como en efecto se le informó a la señora CARDONA OSPINA, cuya petición fue remitida por competencia a la dependencia en mención. El Director de Personal de la Armada Nacional, aportó escrito en el que luego de señalar que la competencia frente a la petición de la accionante radica en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Institución, expuso que la vulneración de los derechos del actor se le debe atribuir a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, porque a pesar de haber recibido la petición de la señora CARDONA OSPINA el 21 de marzo de 2014, hasta el día 24 de abril dispuso la remisión por competencia de la referida reclamación a la dependencia que representa, desconociendo que la Dirección de Prestaciones es la obligada a resolver la petición, a la cual, el 9 de mayo, le reenvió la solicitud.
Finalmente, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, allegó memorial en el que luego de informar que la petición a la que se contrae la presente acción fue recibida en la oficina que preside el 12 de mayo, sostuvo que mediante comunicación MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1 10 de la misma fecha, resolvió de fondo la solicitud de la accionante, enviándole en sesenta y tres folios la documentación que sobre el IMP VÍCTOR ALFONSO CARDONA OSPINA reposaba en esa oficina, dentro de la cual, destacó, se encuentra copia del Informe Administrativo requerido de manera expresa en la petición.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora ESTHER JULIA CARDONA OSPINA a través de apoderada judicial, la Sala procederá a establecer si las autoridades accionadas le están vulnerando en la actualidad las garantías fundamentales cuyo amparo invocó en la demanda de tutela.
De esa manera, debe anotar que si bien en principio se estaba ante una flagrante vulneración del derecho de petición de la señora CARDONA OSPINA por los motivos esbozados en el acápite de antecedentes, desde ya debe indicarse que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del presente trámite a la aludida ciudadana se le remitió la documentación que sobre el IMP VÍCTOR ALFONSO CARDONA OSPINA reposaba en la Armada Nacional, dentro de la cual, se resalta, se encuentra copia del Informe Administrativo, de manera expresa requerido en la petición. De importancia resulta resaltar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Honorable Corte Constitucional, ha precisado esa clase de eventualidad al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, consecuente con lo acotado, declarará que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de apoderada judicial por la señora ESTHER JULIA CARDONA OSPINA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario