REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00049-00 Accionante JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ Accionados Ministerio de Transporte y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 058 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el empeño tutelar instaurado por el señor JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ, contra el Ministerio de Transporte y la Subsecretaría de Seguridad y Movilidad Vial de Calarcá, la cual se hizo extensiva a la Concesión RUNT S. A., en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al hábeas data, entre otros, que estima vulnerado. 2.
H E C H O S El señor JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ, precisa que a pesar de ser portador de la licencia de conducción No. 4135, categoría 2, expedida a su favor el 16 de julio de 1991, no ha podido obtener su renovación, por cuanto la misma no se encuentra cargada en el RUNT, trámite que no ha podido ser realizado por la aludida entidad porque el canal dispuesto para dicho efecto se encuentra cerrado.
Consecuente con lo anterior, en amparo de su derecho fundamental al hábeas data, solicita que se le ordene a las accionadas inscribir su licencia en el RUNT.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por auto del 23 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, el 29 de abril del año en curso, allegó memorial en el que luego de relacionar los diferentes procedimientos que han estado vigentes para la sistematización de las licencias de conducción, en particular, los contenidos en la Ley 53 de 1989, en las Resoluciones 696 de 1991, 3000 de 2002, 4300 de 2003, 718 de 2006, 2757 de 2008 y finalmente en la Ley 1005 de 2006, que modificó la Ley 769 de 2002 y que implementó el RUNT, el cual empezó operaciones el 3 de noviembre de 2009, expuso que por virtud de lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012, no es posible acceder a la pretensión del actor porque el canal de migración que estuvo a cargo de los Organismos de Tránsito se encuentra concluido y cerrado, sin que recaiga responsabilidad alguna sobre la entidad que representa como lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2009.
Ahora, tras aludir a los aspectos generales del programa “Decenio para la Seguridad Vial”, así como a la autoridad competente para dar trámite a las solicitudes de renovación de licencias, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, radicó escrito de contestación en el que después de acotar que verificada la base de datos de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de dicho ente territorial, se estableció que efectivamente la licencia de conducción No. 4135, categoría 2, fue expedida a favor del actor del 16 de julio de 1991, señaló que la misma no ha sido cargada porque el canal por medio del cual se realiza dicho procedimiento se encuentra cerrado por el Ministerio de Transporte como por el RUNT.
Finalmente, el Apoderado Judicial del RUNT remitió contestación en la que corroboró que la licencia de conducción del señor DUQUE VELÁSQUEZ no se encuentra inscrita y que en ese orden de ideas, se le debe ordenar a la Secretaría de Tránsito respectiva, la remisión de la información para realizar el reporte de rigor.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 La acción de tutela, debe recordar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En tratándose del caso que nos ocupa, el señor JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ le atribuye al Ministerio de Transporte y a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, la vulneración de sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y hábeas data, por no permitírsele adelantar el trámite de renovación de su licencia de conducción, expedida el 16 de julio de 1991 por el extinto Instituto Nacional del Transporte, bajo el argumento de que no se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito y que en la actualidad no es viable proceder a su inclusión por cuanto el canal establecido para el efecto se encuentra cerrado; por ello, el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se circunscribe a establecer si la enunciada situación tiene su origen en la negligencia de las autoridades accionadas como el actor lo expone.
En aras de realizar la contextualización de rigor y retomando lo expresado por el Ministerio de Transporte en su escrito de contestación, se recuerda, para la sistematización de la información de las licencias de conducción, el extinto INTRA, mediante resolución 696 del 16 de abril de 1991, definió lo registros que en virtud de la Ley 53 de 1989 debían llevarse, entre ellos, el de los referidos documentos, a cargo de la misma entidad, la cual por virtud de lo prescrito por el artículo 24 ibídem, debía efectuar el ingreso de rigor en la base de datos -Registro Nacional de Conductores-.
Posteriormente, a raíz de la expedición de la Resolución 3000 de 2002, dicho procedimiento sufrió una modificación consistente en que la información debía ser remitida por los Organismos de Tránsito al Área de Informática del Ministerio, la cual era finalmente la encargada de realizar la actualización de los registros, implementando un plan de actualización y depuración con fecha límite 31 de agosto de 2003, ampliado finalmente hasta el mes de septiembre de 2004.
Ahora, atendiendo la diversidad de solicitudes provenientes de la ciudadanía, el Ministerio de Transporte mediante resolución 718 del 24 de febrero de 2006, adoptó un procedimiento para permitir la lectura y cargue de la información histórica de las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito del país, entendiendo por tal la correspondiente a las licencias expedidas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, concediendo como plazo máximo de aplicación el 31 de julio de 2006, con la precisión de que los organismos de tránsito, además, podían, de un lado, realizar el proceso de depuración y conciliación con la información que reposaba en el Registro Nacional de Conductores y, del otro, solicitar la lectura de información de licencias expedidas con anterioridad a la primera fecha enunciada, siempre que acompañaran a la petición los actos administrativos u oficios que probaran la asignación de cada una de la series de las licencias de conducción cuyo reporte invocaran.
El Ministerio de Transporte, el 10 de julio de 2008 expidió la resolución 2757, por medio de la cual adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración –SINDEM-, con el fin de permitirle a los organismos de tránsito, corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del Registro Nacional de Conductores, de donde surge entonces que a partir de esta fecha, se suprimió la obligación del Ministerio de efectuar la lectura y cargue de la información reportada por aquellos.
Seguidamente, con la creación y entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito, el cual empezó operaciones el 3 de noviembre de 2009, los Organismos de Tránsito debían migrar y reportar toda la información del Registro Nacional de Conductores, cumpliendo con los estándares y parámetros establecidos para ello, como en efecto lo disponen el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 769 de 2002, el literal b numeral 4 ídem y el artículo 210 del Decreto Ley 029 del 10 de enero de 2012.
Ahora, en estricta sujeción a la normativa relacionada y considerando la situación en que se encuentra el actor, el 28 de enero de 2014, el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, elevó la correspondiente solicitud al Ministerio de Transporte; no obstante, la entidad en cita respondió que no era dable agotar tal actividad porque el RUNT que estuvo disponible entre el 3 de noviembre de 2009 y el mes de septiembre de 2012, se encuentra cerrado y por lo tanto, debían esperar hasta que se habilite el sistema que implementarán teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes elevadas por los usuarios, con el propósito de obtener la incorporación y corrección de su licencia de conducción. Ante la realidad enunciada, emerge con claridad que la situación en que se encuentra el señor JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ, es consecuencia de que el Organismo de Tránsito accionado no reportó oportunamente la licencia de conducción de la cual es portador y en esa medida, no es el accionante quien debe asumir la carga derivada de la aludida omisión administrativa atribuible, so pena de soslayar el núcleo esencial del derecho al hábeas data, definido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-748 emitida el 6 de octubre de 2011 con ponencia del H. M. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de la siguiente manera: “2.1.1.2 El contenido del derecho al habeas data “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. La Sala, atendiendo lo indicado por el apoderado judicial del RUNT en su memorial de contestación de la demanda de tutela, en el sentido que para salvaguardar los derechos del actor resulta suficiente que la Secretaría de Seguridad y Movilidad Vial del Municipio de Calarcá, remita a dicho consorcio la información completa y correcta de la licencia de conducción No. 4135 de la cual es titular el actor a fin de ser valorada y cargada en el sistema RUNT, CONCEDERÁ el empeño tutelar, ORDENÁNDOLE a la referida entidad que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda en el sentido indicado, en tanto que al Consorcio RUNT se le ORDENARÁ que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de tal información, realice la correspondiente inclusión en el RUNT del documento en mención. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Hábeas Data en favor del señor JUAN CARLOS DUQUE VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Seguridad y Movilidad Vial del Municipio de Calarcá, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda a remitir al Consorcio RUNT la información completa y correcta de la licencia de conducción No. 4135 de la cual es titular el actor, en tanto que al referido CONSORCIO se le ORDENA que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de tal información, realice la correspondiente inclusión en el RUNT del documento en mención.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario