REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00048-00 Accionante PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ Accionado Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 056 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa del señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estima vulnerados. 2.
HECHOS la señora RUTH BELLY PEREA HERNÁNDEZ, el 11 de abril de 2014, actuando como agente oficiosa de su padre PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad de la Policía Nacional en su condición de pensionado, se le negó el suministro de los medicamentos: DIACERINA TABLETA X 50 MG, BETAHISTINA TABLETA X 24 MG y RIVASTIGMINA PARCHES X 18 MG, que le fueran prescritos por el médico tratante para combatir, en su orden, la osteoartritis, el vértigo y el parkinson que lo aquejan; por ello, solicita que a las accionadas se les ordene la entrega de los referidos medicamentos, así como la garantía del tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, el 30 de mayo del año en curso respondió la demanda, en la cual, después de hacer alusión a los antecedentes de la actuación, así como al carácter excepcional que ostenta el sistema de salud de las fuerzas militares, expuso que en el presente caso se debe declarar improcedente el empeño tutelar (i) porque el medicamento RIVASTIGMINA PARCHES X 18 MG fue autorizado y del mismo, según la entidad, su entrega se ha realizado de manera oportuna durante los meses de enero y febrero, no por los meses de marzo y abril porque el interesado no se ha acercado a reclamarlo; la demandante indica en su libelo, que el citado medicamento solo se realizaron dos entregas en diciembre de 2013 y enero del año en curso, y bajo el argumento que el mismo está agotado no les han hecho más entregas;
(ii) porque los medicamentos DIACERINA TABLETAS X 50 MG y BETAHISTINA TABLETAS, fueron negados por el Comité Técnico Científico por no haberse agotado las posibilidades del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud Militar Policial.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Ahora, con respecto al problema jurídico que se debate, del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada en pro del señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ, se ha establecido con claridad (i) que se trata de un usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional y (ii) que requiere tratamiento para la osteoartritis, la enfermedad de parkinson y el vértigo que lo aquejan, padecimientos que le impiden promover directamente el amparo de sus garantías y legitiman a su descendiente para agenciar sus derechos a través de esta herramienta constitucional.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.
No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Aunado a ello, debemos recordar que el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Policía Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En el presente caso, se ha establecido que el señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ requiere con carácter urgente el suministro de los medicamentos demandados para combatir la enfermedad de parkinson, la osteoartritis y el vértigo, entre otras patologías, que lo aquejan, sin embargo, la autoridad accionada, de un lado, le autorizó los parches RIVASTIGMINA X 18 MG sin materializar su entrega durante los meses de marzo y abril, asegura, por cuanto el interesado no los ha reclamado, para cuyo efecto aporta copia del reporte de entrega por los meses de enero y febrero, evento que contraría lo afirmado por la actora en cuanto que estas entregas no se han producido porque se les ha informado que el aludido medicamento está agotado y, del otro, que le negó el suministro de los medicamentos DIACERINA TABLETAS X 50 MG y BETAHISTINA TABLETAS, por no encontrarse incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, advirtiendo el Comité Técnico Científico que pueden utilizarse alternativas del vademécum, pero sin determinarlas; por ello, el interrogante que surge es si la aludida circunstancia es un criterio suficiente para adoptar tal determinación. Para dilucidar el enunciado planteamiento, pertinente resulta recordar lo precisado sobre el particular por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-440 emitida el 14 de junio de 2012, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, que en su parte pertinente indica: “Cuarta.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto.
“La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica. En el compendio efectuado mediante la referida sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” “Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, la enfermedad que padece o el tipo de servicio que requiere.
“De tal forma, estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”. (Negrillas del Tribunal) No obstante, en tratándose del caso que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto el médico tratante prescribió el suministro de DIACERINA TABLETA X 50 MG, BETAHISTINA TABLETA X 24 MG para combatir los padecimientos que presenta el señor PEREA BENÍTEZ, conocida la situación por parte del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, como se hace constar en la contestación de la demanda, dispuso NO APROBAR el suministro de dichos medicamentos, con excepción de la RIVASTIGMINA PARCHES X 18 MG; conclusión en la cual el Comité Técnico Científico en mención, en comunicaciones de enero 21 y marzo 10 de 2014, anuncia la posibilidad de utilizar, para esos efectos, alternativas del vademécum, sin que hubiese finalmente determinado su aplicabilidad a fin de formular los medicamentos sustitutos que le sirvan al paciente, es decir, no evaluó la situación del afectado, quien, como su núcleo familiar, se encuentran en incapacidad de sufragarlos de acuerdo con lo consignado en la comunicación aportada a folio 52 del expediente, esto, sumado a las especiales circunstancias en las que se encuentra el afectado por ser una persona de la tercera edad, constituyéndose en un sujeto de especial protección constitucional, por ello, la Sala, en aras de materializar sus derechos, dispondrá su TUTELA ordenándole a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a entregarle al afectado, los medicamentos: DIACERINA TABLETA X 50 MG y BETAHISTINA TABLETA X 24 MG, en las cantidades prescritas por el médico tratante; además, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, requerir al Comité Técnico Científico, para que en el término improrrogable de diez (10) días, determine los medicamentos que sustituirán la DIACERINA TABLETA X 50 MG y BETAHISTINA TABLETA X 24 MG, prescritos por el médico tratante.
Finalmente, debemos indicar que si bien a través del presente empeño tutelar se invocó igualmente la cobertura del tratamiento integral, también lo es que no resulta viable acoger dicha pretensión, habida cuenta que de los anexos aportados por la agente oficiosa del señor PEREA BENÍTEZ se desprende que al mismo se le han venido prestando los servicios médicos requeridos y que lo único que se le ha negado ha sido el suministro de los medicamentos relacionados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR a favor del señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a entregarle al señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ los medicamentos: DIACERINA TABLETA X 50 MG y BETAHISTINA TABLETA X 24 MG, en las cantidades prescritas por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, requerir al Comité Técnico Científico, para que en el término improrrogable de diez (10) días, determine los medicamentos que sustituirán la DIACERINA TABLETA X 50 MG y BETAHISTINA TABLETA X 24 MG, prescritos por el médico tratante.
CUARTO: NEGAR, por las razones consignadas en la motivación de esta decisión, el tratamiento integral invocado en favor del señor PASCUAL DOMINGO PEREA BENÍTEZ QUINTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).