Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2014-00017-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, mayo dieciséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-18-002-2014-00017-01 Accionante GLORIA AMANDA LONDOÑO CARDONA Accionado SALUDCOOP EPS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 016 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por el Señor Gerente Regional de SALUDCOOP EPS contra la sentencia del 7 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia a pesar de haber declarado improcedente el amparo tutelar invocado por la señora GLORIA AMANDA LONDOÑO CARDONA, le ordenó a la enunciada entidad garantizar el tratamiento integral que la misma requiera para el “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA TIROIDES” que la aqueja. 2.

H E C H O S La señora GLORIA AMANDA LONDOÑO CARDONA, el 21 de marzo de 2014, instauró acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues a pesar de encontrarse afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada y habérsele ordenado y autorizado la práctica de la cirugía “tiroidectomía total más vaciamiento radical bilateral” para el tratamiento del tumor maligno de tiroides que presenta, no se le había fijado la fecha de realización no obstante la prioridad de la misma por virtud de la naturaleza de la afección. Consecuente con lo anterior, solicitó que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales se le ordenara a la autoridad accionada la programación inmediata de la mencionada intervención quirúrgica.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de auto del 25 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, allegó escrito en el que luego de relacionar los antecedentes del caso, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por haberse configurado un hecho superado, toda vez que el procedimiento requerido por la actora fue programado para el 11 de abril de 2014 con el Dr. JAIRO RAMÍREZ.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 7 de abril de 2014 profirió el fallo de rigor. Luego de considerar acreditada la configuración de un hecho superado, declaró improcedente el empeño tutelar y no obstante, le ordenó a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral que la señora LONDOÑO CARDONA requiera.

5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional de SALUDCOOP EPS impugnó el fallo. Después de señalar que la cobertura del tratamiento integral implica que las entidades del sistema general de seguridad social en salud deban asumir prestaciones futuras e inciertas frente a las cuales no es posible verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la autorización de servicios excluidos del POS, solicitó la revocatoria de la orden que en tal sentido se impartiera contra la empresa que representa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

De la situación reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente que la “TIROIDECTOMÍA TOTAL MÁS VACIAMIENTO RADICAL BILATERAL” cuya programación demandó la señora LONDOÑO CARDONA a través de la presente herramienta constitucional, según lo informado el 13 de mayo vía telefónica por la señora PAULA ANDREA DÁVILA LONDOÑO, hija de aquella, al despacho del Magistrado sustanciador, fue realizada el pasado 24 de abril configurándose sin dubitación alguna el hecho superado que dio lugar a que la a quo declarara improcedente la acción, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral que demande la patología que aqueja a la aludida ciudadana.

En aras de la claridad requerida, debemos precisar que la posición sostenida anteriormente por la H. Corte Constitucional y acogida por el censor, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos por cuanto implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T-365 proferida el 22 de mayo de 2009, al indicar: “3.5.

Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).

“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.

“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.

“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii)  por cualquier otro criterio razonable.

“De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial, posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, se infiere que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que exista, sin lugar a dudas, un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales; requisito que precisamente no concurre en el caso analizado, habida cuenta que si bien la EPS no procedió de manera inmediata a programar la cirugía que le fuera prescrita a la señora GLORIA AMANDA LONDOÑO CARDONA, debemos observar que la misma en su libelo hace una relación detallada de los diferentes servicios que le han venido siendo prestados, incluso, señala que la referida intervención le había sido autorizada, de donde se colige que la EPS accionada no ha se ha negado a prestarle servicio alguno, al punto que la actora no deprecó la integralidad en la atención de salud dentro de las pretensiones de la tutela, evidenciándose que la determinación adoptada por el a quo, en ejercicio de las facultades extra petita de las que está investido como Juez Constitucional, en este particular evento, soslayó las previsiones que se deben cumplir para impartir una orden en dicho sentido, so pena de tener como fundamento una presunta omisión que no legitima la procedencia del amparo.

La Sala, consecuente con lo anterior, REVOCARÁ el numeral tercero del fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR que no es viable ordenar el tratamiento integral; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para, en su lugar, DECLARAR que no es viable ordenar el tratamiento integral.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria