Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2013-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2013-00045-01 Accionante JULIETA GÓMEZ CÁRDENAS Agente Oficiosa de su hijo LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS Accionado CAPRECOM EPS-S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 065 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de representante legal de CAPRECOM EPS-S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el dieciocho (18) de julio de 2013, a través del cual se tuteló el derecho a la salud, invocado por la progenitora del joven LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

ANTECEDENTES De importancia resulta señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental a la salud en favor del joven LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS, en contra de CAPRECOM EPS-S; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de suministrarle los elementos -pañales, cremas y colchón anti-escaras- que le fueran ordenados por el médico tratante para mejorar la calidad de vida que se vio afectada como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió; por ello, le ordenó a la referida entidad que brindara los servicios relacionados, así como el tratamiento integral sin cobrarle copago o cuota moderadora alguna.

Ahora, no obstante la perentoriedad de la aludida orden, la agente oficiosa del joven GÓMEZ CÁRDENAS a través de escrito radicado el 24 de febrero de 2014, informó que la entidad accionada no estaba cumpliendo el fallo integral, habida cuenta que, para ese momento, se encontraba en mora de entregarle los pañales, la crema lubriderm y un aparato ortopédico.

Ante la situación enunciada, el 18 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, requirió al accionado y a su superior jerárquico para que acataran la referida decisión y fue así como a través de memorial radicado el 26 de marzo de 2014, que el Director Territorial de CAPRECOM, informó (i) que al joven GÓMEZ CÁRDENAS se le estaban prestando los diferentes servicios prescritos;

(ii) que solo se encontraba pendiente la entrega del aparato ortopédico, cuya confección estaba adelantando la IPS Casa Ortopédica de esta ciudad y (iii) que los pañales estaban siendo suministrados por la Secretaría de Salud Departamental. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 7 de abril de 2014, dio inicio al trámite incidental, en cuyo desarrollo el Director Territorial de CAPRECOM, luego de insistir en sus argumentos iniciales, con la precisión de que el pasado 9 de abril fue la última entrega de la crema lubriderm, como pruebas, solicitó que se oficiara (i) a la Secretaría Departamental de Salud para que explicaran el motivo por el cual estaban entregando 90 pañales mensuales;

(ii) a la IPS CASA ORTOPÉDICA para confirmar el estado en que se encontraba la confección del aparato ortopédico prescrito al actor y (iii) a la agente oficiosa del actor para que suministrara la información tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad que le asiste a la entidad que representa frente al asunto debatido. Agotado el reseñado procedimiento, en el cual, se resalta, no se decretaron las pruebas invocadas por la entidad accionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en providencia del 7 de mayo de 2014, declaró al señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN incurso en desacato en su condición de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S. Como sanción, le impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2013.

El Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, el 12 de mayo de 2014, allegó memorial en el cual señala que la sanción impuesta en su contra tiene como génesis la omisión del Juez Constitucional de decretar las pruebas que fueron solicitadas, con las cuales se podía establecer que la entidad que representa no ha incurrido en desacato, habida cuenta que los pañales están siendo entregados por la Secretaría Departamental de Salud según la última orden médica en la cual la Dra. MARÍA DIOMAR CHAPARRO, le prescribió el uso de 3 pañales diarios para un total de 90 mensuales, en tanto que la crema como el aparato ortopédico y demás servicios médicos están siendo suministrados por ellos, como en efecto lo corroboró la señora JULIETA GÓMEZ CÁRDENAS en el memorial que radicara igualmente el 12 de mayo, en el que resalta que la accionada está cumpliendo a cabalidad el fallo de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, dada la importancia del tema, es prudente ahora recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa forma, con base en lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato es necesario probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, de conformidad con lo consignado en los memoriales allegados por CAPRECOM EPS-S y por la señora JULIETA GÓMEZ CÁRDENAS, quedó determinado que al joven LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS se le han prestado los servicios médicos requeridos y que suscitaron el inicio del presente trámite incidental, como lo reiteró la aludida ciudadana mediante comunicación telefónica sostenida el 19 de mayo de 2014 a las tres de la tarde con el Despacho del Magistrado Sustanciador.

Como puede observarse, en criterio de la Sala, la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto de revisión, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando al representante legal de CAPRECOM EPS-S, también lo es que la entidad atendió el fallo, de donde se colige entonces que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, habida cuenta que se puso fin a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.

Por ello, la conclusión no podrá ser otra que la de advertir que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta. La Sala, consecuente con lo señalado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de sanción por desacato.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato al señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de representante legal de CAPRECOM EPS-S, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar DECLARAR que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario