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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00001-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2013-00001-01 Accionante BALTAZAR GUTIÉRREZ BAOS Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 066 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato concluyó que la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintidós (22) de enero de 2013, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor del actor, señor BALTAZAR GUTIÉRREZ BAOS, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental de petición en favor del señor BALTAZAR GUTIÉRREZ BAOS, en contra del Seguro Social y COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada al accionado para pronunciarse frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que radicara el 23 de mayo de 2012.

No obstante habérsele concedido a las accionadas un término perentorio de 48 horas para que dieran cumplimiento al fallo de tutela que les fue debidamente comunicado, ello no fue posible, pues, mediante memorial presentado por el apoderado del demandante el 14 de febrero de 2013, dio a conocer que no había recibido comunicación alguna de parte del ISS ni de COLPENSIONES.

Ante la situación enunciada, el 20 de febrero de 2013, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso requerir a los representantes legales de las accionadas, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y fue así como el Gerente Seccional del ISS en liquidación, allegó escrito en el que informó que para ese momento se encontraban en el proceso de envío del expediente administrativo del accionante a COLPENSIONES, en tanto que el representante legal de ésta, ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 13 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar aplicación al trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cuyo desarrollo la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, remitió escrito en el que después de hacer alusión a la naturaleza de dicha entidad, solicitó que atendiendo el carácter subjetivo del incumplimiento, no se declarara que se encontraba incursa en desacato porque no contaba con la documentación necesaria para decidir y que, en su lugar, se le concediera un término de dos meses para finiquitar la actuación, que según lo informado por la Gerente del ISS en Liquidación, Seccional Quindío, podrían adelantar a partir del 12 de abril de 2013 cuando se hizo la entrega efectiva del expediente administrativo del accionante.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, agotado el reseñado procedimiento, en providencia del pasado 31 de octubre declaró incursa en desacato a la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Le impuso como sanción arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2013, pues no resolvió la solicitud de reliquidación que radicara el actor; decisión debidamente comunicada al citado funcionario.

El 10 de abril de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, allegó copia de la resolución GNR 119898 del 4 de abril de 2014, a través de la cual se resolvió la reseñada petición.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Por manera que, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.

De esa manera, es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante; sin embargo, también lo es que a la fecha, la entidad expidió la Resolución No. GNR 119898 del 4 de abril de 2014, con la cual atendió lo dispuesto en la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Así las cosas, dada la importancia del tema, es prudente recordar ahora, que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato, es necesario probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se repite, quedó establecido de conformidad con los documentos aportados por COLPENSIONES después de haberse impuesto la sanción, que ya fue expedida la resolución con la cual se atendió la solicitud del señor GUTIÉRREZ BAOS.

En criterio de la Sala, como puede observarse, la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto de revisión, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando a la Gerente de Reconocimiento de COLPENSIONES, también lo es, que aquella atendió el fallo, de donde se colige entonces que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, habida cuenta que se puso fin a la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.

Por ello, la conclusión no podrá ser otra que la de advertir que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta. La Sala, en armonía con lo señalado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de sanción por desacato.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ en su calidad de Gerente de Reconocimiento COLPENSIONES, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para en su lugar DECLARAR que dicha funcionaria dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario