Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2011-05492

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2011-05492 Procesado JUAN CARLOS NARANJO CASTRILLÓN Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 056 del 5 de mayo de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, denegó la admisión de estipulaciones probatorias precisadas por las partes. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora Jueza de conocimiento, el 9 de julio de 2013, en la audiencia de juicio oral no admitió las estipulaciones probatorias celebradas por las partes porque el legislador, dijo, dispuso que las mismas solo pueden realizarse en la audiencia preparatoria toda vez que el juicio no puede ser suspendido para ese efecto; decisión que soporta, aseguró, en lo previsto por el artículo 356 numeral 4 de la ley 906 de 2004 y lo consignado en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia de junio 29 de 2007 y octubre 26 de 2007, en su orden, radicados 27608 y 36652.

(El Tribunal, aclara que la fecha de la primera decisión citada es octubre 26 de 2007 con ponencia del H. M. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; y la segunda, junio 13 de 2012 con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ). 2.2. La Fiscalía, frente a la manifestación de la Juzgadora en el sentido de que la enunciada decisión solo es susceptible del recurso de reposición, interpuso dicho medio de impugnación y precisó que ante la evidente negativa de la apelación, dejaba igualmente sustentado el recurso de queja.

La a quo no repuso su decisión y el Tribunal al conocer el recurso de queja, en pronunciamiento del 25 de julio de 2013, declaró que el mencionado auto sí es susceptible del recurso de apelación; por ello, ordenó a la primera instancia proseguir con el trámite del enunciado medio de impugnación, evento que se surtió el 31 de octubre del año en comento. 2.3.

La Fiscalía, en la sustentación, indica que no comparte lo afirmado por la Juzgadora en el sentido que las estipulaciones solo conciernen al desarrollo de la audiencia preparatoria y no por fuera de ella; interpretación exegética, dice, que aun asumiéndola así, lo cierto es que la ley procesal penal no contempla en el tiempo, un límite para ese efecto.

Después de recordar en qué consisten las estipulaciones probatorias de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, explica que aquellas, encaminadas a probar hechos y circunstancias, están dirigidas al juicio y a pesar de que tienen como una de las finalidades evitar citaciones no necesarias y determinar cómo se desarrollará el juicio, también lo es que se hallan íntimamente ligadas a los principios de celeridad, lealtad y concentración (artículos 10, 12 y 17 del C. de P. P.) y lo previsto por el canon 27 ibídem, que refiere a los moduladores del proceso.

El impugnante hace un paralelo entre el trámite prescrito por la ley Procesal Penal en tratándose de los preacuerdos y negociaciones de conformidad con lo señalado en el canon 352 del C. de P. P., y una estipulación probatoria, que en su sentir, también comporta un acuerdo entre las partes y por tal razón, las estipulaciones pueden celebrarse hasta el momento en que el procesado sea interrogado al inicio del juicio oral.

El Tribunal, desde ya, debe indicar que de manera alguna es dable acoger este argumento, pues se pretende extractar conclusiones retomando dos instituciones bien distintas, que además, ostentan su propia regulación. Ahora, el censor retomando lo señalado por el canon 374 de la ley 906 de 2004 sobre oportunidad de pruebas, indica que lo allí consignado quiere decir que una cosa es la solicitud de la prueba para la presentación y otra su práctica en el juicio oral, y para nada riñe una estipulación celebrada antes de la declaratoria de inocencia del procesado en el juicio oral, pues la regla enunciada contempla que lo importante es que en la audiencia preparatoria se haga un planteamiento acerca de la prueba a practicar, en tanto que para el caso particular, se trata de estipular la prueba de pesaje y preliminar de la sustancia –PIPH- junto con el dictamen rendido por Medicina Legal sobre la misma, los que habían sido relacionados en la audiencia preparatoria, de esa forma, solo variaría la manera de presentación o de introducción de la prueba; en aquél, a través de los peritos, y en éste, con la estipulación de hechos y circunstancias no discutidos. 2.4.

La Defensa, como no recurrente, señala que la señora Jueza expone su criterio sobre la temática en busca de la coherencia en procura del equilibrio procesal entre las partes, por ello, asume que las estipulaciones solo proceden en un único momento, ceñida a instructivos legales; no obstante, advierte, nos hallamos ante un problema jurídico en un sistema que está colapsando por la congestión; por ello, como lo ha dicho la Corte, hay un momento oportuno en la audiencia preparatoria –artículo 356 C. de P. P.-, justo después del descubrimiento y enunciación probatoria donde las partes pueden dar por probados hechos y circunstancias, lo cual no quiere decir que para ese efecto se cuente solo con esa oportunidad; sí es desde allí y hasta antes de darse inicio a la etapa probatoria que pueden llevarse a cabo las estipulaciones, pasando a ejemplificar eventos que en su entendimiento suelen ocurrir en el trámite del proceso, pero que, para la Sala, ciertamente se tornan intrascendentes por tratarse de asuntos de su visión personal.

El no apelante, asegura que las estipulaciones son efectivas donde las partes después de denunciar un elemento pueden darlo por probado, como ocurre en el evento en examen donde no era posible ubicar los peritos de PIPH y de LABICI, y de esa manera el juicio se iba a truncar; y consultada la perita de la defensoría, puestas de presente las falencias que podían suceder, entendió que para el despacho era más fácil dar ingreso a esas estipulaciones y no suspender el juicio o requiriéndolos a través de los medios coercitivos; entonces, haciendo estudio sistemático e histórico, las estipulaciones no pueden ceñirse a un período restringido; con base en los principios moduladores debe permitirse la celebración de estipulaciones en la fase del juicio oral.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado por el censor está dirigido a establecer si es dable celebrar estipulaciones probatorias en desarrollo de la fase del juicio. Para la funcionaria de conocimiento ello solo es posible agotarlo en la audiencia preparatoria. El Tribunal, estima de importancia recordar que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en torno a la aludida temática, en decisión del 11 de septiembre de 2013, radicado 41505 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, después de señalar que las estipulaciones probatorias hacen relación a un asunto exclusivo de las partes referido a los hechos o circunstancias en los que el fiscal y el defensor están de acuerdo en sus teorías del caso, advirtió que dichas estipulaciones, una vez introducidas en el juicio oral, son irretractables, pero no al ser anunciadas en la audiencia preparatoria, precisando que el juicio es el escenario natural para introducirlas con el fin de que surtan efectos procesales, en tanto harán parte del acervo probatorio y serán valoradas por el juez.

La referida Corporación, trayendo a colación lo ya expuesto en pronunciamientos anteriores, reiteró que las estipulaciones no pueden comprender la renuncia a los derechos fundamentales, especialmente el de no autoincriminación; por ello, puntualizó, el juzgador está en libertad de conferirle poder persuasivo al hecho que se da por probado, tal como ocurre con los demás medios de conocimiento, haciendo especial énfasis, en que la importancia de las estipulaciones radica en evitar la prolongación innecesaria del debate, lo que contribuye a la celeridad, el ahorro de instancia y la eficacia del sistema, si existe el consentimiento libre y el entendimiento claro del acusador y la defensa.

Para el caso en examen, como se ha indicado en precedencia, al inicio de la audiencia de juicio oral, Fiscalía y Defensa pusieron de presente ante la Juzgadora su interés por estipular la prueba preliminar de la sustancia –PIPH- y la de pesaje, como también, el dictamen rendido por Medicina Legal en torno a la calidad de la misma. Sobre ese específico evento, razón le asiste al censor como a la Defensa al afirmar que ninguna irregularidad se podría presentar frente a la concreción y admisión de las citadas estipulaciones, con mayor razón si se tiene en cuenta que habían sido objeto de descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto de prueba en desarrollo de la audiencia preparatoria; luego, como se infiere de lo acotado, una vez estipuladas en la audiencia de juicio en los términos aludidos por las partes, efectivamente, ningún derecho se desconocía; por el contrario, se evitaría la prolongación innecesaria del debate contribuyendo de esa manera a la celeridad y a la eficacia del sistema, fundado además, en la existencia, como ha quedado probado, del beneplácito libre y el entendimiento claro de las partes, tal como la Jurisprudencia nacional lo ha considerado.

Ahora, el problema jurídico que se analiza ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala, en auto de abril 11 de 2014, radicado 63-001-60-00033-2012-01919, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en el cual se determinó: “En lo atinente a la oportunidad para celebrar las estipulaciones probatorias, si bien es cierto, no existe otra norma que las regule a parte del artículo 356 de la ley 906 de 2004 no por esto ha de entenderse ésta como la única ocasión para realizarlas.

Una interpretación sistemática y teleológica permite concluir que en la audiencia del juicio oral ello es posible. No puede perderse de vista que la regulación de la audiencia preparatoria hace parte del procedimiento establecido por el legislador para llevar a cabo la etapa del juzgamiento que culmina con la audiencia de juicio oral, en la que se practican las pruebas, tanto que la primera es la preparación del juicio oral, ya que en ella se delimita lo que será objeto de debate probatorio.

En este orden de ideas, si las partes descubren oportunamente sus medios de convicción y logran que sean admitidos como pruebas para el juicio oral, nada se opone a que en esta última, una vez revisado el material probatorio con que cuentan, puedan llegar a acuerdos para dar por establecidos determinados hechos y circunstancias y evitar, así, la práctica de las pruebas respectivas.

Conforme a las finalidades de las estipulaciones probatorias, destacadas por la jurisprudencia, permitir que ellas se celebren en el juicio oral, lleva a evitar el desgaste del aparato judicial en la práctica de pruebas sobre hechos en los que no hay controversia, actuación que se tornaría inútil. Permitir los convenios probatorios es hacer efectivos los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. El principio de concentración también se garantiza, porque con los acuerdos sobre hechos que se admiten como probados, la audiencia es más ágil y, por tanto, el juzgador tendrá que dedicar menos tiempo a debates probatorios, sin dejarse distraer de lo que realmente es tema de discusión. No sobra agregar que en ninguna de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que la señora Jueza de primera instancia tomó como fundamento de su conclusión, se niega la posibilidad de que las estipulaciones probatorias se realicen en la audiencia de juicio oral.

En ellas, se recuerda la regulación de la audiencia preparatoria, pero no se analiza la procedencia de exponerlas en la etapa final del juzgamiento. Y, para eventos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, precisa: “…, interpretar exegéticamente el contenido del artículo 356 de la ley 906 sobre la oportunidad para las estipulaciones, lleva a incurrir en un exceso ritual manifiesto, que contraviene los principios procesales mencionados, porque se impide que las partes puedan hacer un aporte importante para el establecimiento de la verdad, el cual es uno de los objetivos del proceso judicial que incide indiscutiblemente en la aplicación de las normas que reconocen derechos”.

Agregando: “La Corte Constitucional, en sentencia T-972 de 2010 (Magistrado ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras, hizo un amplio análisis acerca de la figura del exceso ritual manifiesto y expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.

En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).

En conclusión, el “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” Por manera que, las afirmaciones signadas por la Juzgadora como fundamento para denegar la admisión de las aludidas estipulaciones resultan abiertamente contrarias a los principios que ella pretende proteger, tal como lo han advertido las partes, quienes además, fueron claros en señalar qué hechos son los que pretenden probar con las estipulaciones postuladas; luego, sin duda que el camino a seguir no puede ser otro que el de disponer la revocatoria del auto censurado, para en su defecto, ordenar a la Juzgadora proceder a escuchar a las parte en torno a la pretensión en mención a fin de que disponga lo pertinente previa la valoración de rigor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, denegó a las partes la admisión de estipulaciones probatorias.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario