Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00-017-2010-09623

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo siete de dos mil catorce. Radicado 11-001-60-00-017-2010-09623 Condenado DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES Delito Hurto Calificado y Agravado y otro Motivo Conoce apelación auto revocó permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 058 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el condenado DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES contra la providencia del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le revocó el permiso administrativo de 72 horas que le había sido concedido mediante interlocutorio del 28 de junio de 2013. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De la actuación surtida se desprende que el señor DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES fue condenado el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, como coautor de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego, imponiéndole setenta y ocho (78) meses de prisión. 2.2.

El 28 de junio de 2013, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Calarcá, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas por reunir los requisitos legalmente exigidos para el efecto. 2.3.

El 24 de enero de 2014, mediante oficio 612-EPMSCCAC-AJUR-DIREC-0551, el Director de la Penitenciaría de Calarcá allegó copia de las resoluciones 1285 y 0040 del 10 de diciembre de 2013 y del 15 de enero de 2014, respectivamente, a través de las cuales el Consejo de Disciplina sancionó al interno DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de sesenta días. 2.4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 17 de febrero de 2014, dispuso la revocatoria del permiso de 72 horas; como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, así como a la sanción de pérdida del derecho a redimir pena por sesenta días que le fuera impuesta al interno ARDILA MORALES y que determinó al Consejo de Disciplina del centro carcelario a calificar como regular su conducta en el período comprendido entre el 3 y el 22 de enero de 2014, advirtió que al dejar de acreditarse la totalidad de los presupuestos exigidos para el disfrute del enunciado beneficio, a la Judicatura no le es dable permitirle continuar gozando del mismo, pues, resalta, el aludido ciudadano omitió el deber de presentarse al Penal en el término establecido y fue capturado por la Policía cuando se disponía a agredir con arma blanca a una persona. 2.5.

El señor DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la ordenación acabada de relacionar. Señala que de conformidad con la previsión inserta en el inciso final del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la decisión que se debe tomar es la de suspenderle el permiso administrativo de hasta 72 horas, mas no su revocatoria, pues su único comportamiento irregular fue no presentarse en la cárcel en el término establecido y no incurrir en una nueva conducta delictiva como lo exige la norma en cita para la adopción de la decisión recurrida, conclusión que no es dable extraer del informe de policía aportado so pena de desconocer el principio de presunción de inocencia. 2.6.

Mediante auto del 21 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tras reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, resolvió no reponer la providencia impugnada y dispuso la concesión de la apelación. 2.7. Por último, en el término de traslado ordenado en esta instancia, el condenado remitió copia del memorial inicialmente presentado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el señor DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso concurren los supuestos normativos para revocar el permiso hasta de 72 horas que le fuera otorgado mediante interlocutorio del 28 de junio de 2013.

Debemos recordar que el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, consagra lo siguiente: “Artículo 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, preceptúa: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. ”2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Así las cosas, del análisis armónico de las reseñadas disposiciones, se colige que inicialmente son las directivas del establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad la persona condenada, las que deben adelantar los trámites tendientes a constatar si se cumplen o no los citados supuestos, para posteriormente formular la propuesta respectiva ante el juez de ejecución de penas, quien con base en los soportes allegados, verificará si el interno puede acceder o no al beneficio en mención, o como ocurre en este caso, si puede o no continuar disfrutando del mismo.

Así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-312 del 30 de abril de 2002 con Ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al analizar la concurrencia de los procedimientos administrativo y judicial, que en su parte pertinente indicó: “…Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.

Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.

La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. (…) “El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propuesta que formulan las autoridades carcelarias, debe contar con un mínimo de sustentación fáctica y jurídica y, como es apenas lógico, estar soportada en elementos de prueba en relación con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el disfrute de los beneficios administrativos, y que éstos en su gran mayoría, sólo pueden ser certificados por los directivos del centro de reclusión a quienes la ley asigna tales funciones, pasará la Sala a examinar si la propuesta presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en torno al permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido al interno DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES, se ajusta al procedimiento administrativo que, como ya se dijo, deben desplegar las autoridades penitenciarias para el efecto.

De esa manera, ante el retardo por parte del condenado DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES de presentarse al Penal, el Consejo de Disciplina mediante resoluciones 1285 y 0040 del 10 de diciembre de 2013 y del 15 de enero de 2014, respectivamente, procedió a sancionarlo con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de sesenta días y consecuencialmente, a calificar su conducta como regular en el período comprendido entre el 3 de enero y el 22 de enero de 2014, como en efecto se corrobora con el certificado de calificación de conducta obrante a folio 217.

Consecuente con lo anterior, el interrogante que surge es si con ocasión de la referida situación, se debe revocar el permiso administrativo como lo concluyó el a quo, o si por el contrario, como lo invoca el recurrente, se debe disponer su suspensión. Para dilucidar el reseñado planteamiento, basta con examinar el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual es claro en preceptuar que en el evento que el interno observe mala conducta durante el permiso o se retarde en su presentación al establecimiento sin justificación, como en efecto ocurrió en el caso que se examina, la decisión a adoptar es la suspensión del derecho hasta por seis meses y no su revocatoria, pues dicha consecuencia solo está prevista para el evento en que reincida en uno de dichos comportamientos o cometa un delito o contravención especial de policía; hipótesis que no concurre en el sub examine habida cuenta que si bien el interno fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional cuando al parecer realizaba actos que atentaron contra la tranquilidad ciudadana, lo cierto es que no existe en el plenario evidencia de la que se desprenda que se acreditó fehacientemente que incurrió en una conducta de tal naturaleza y mucho menos de haber sido sancionado por virtud de la misma.

Por manera que, si se parte de la base de que en el asunto que nos ocupa solamente se acreditó que el señor ARDILA MORALES soslayó el deber de presentarse al penal dentro del término establecido, indispensable deviene MODIFICAR la decisión del a quo, en el sentido de señalar que la determinación a adoptar frente al aludido comportamiento es la SUSPENSIÓN por seis meses del permiso administrativo hasta de 72 horas y no su REVOCATORIA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le revocó al señor DIEGO FERNANDO ARDILA MORALES el permiso administrativo hasta de 72 horas que le había concedido mediante interlocutorio del 28 de junio de 2013, en el sentido de precisar que la determinación a adoptar frente al retardo injustificado en que incurriera es la SUSPENSIÓN por seis meses de dicho beneficio.

SEGUNDO: Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario