Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 05-001-31-04-007-2007-00083-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo siete de dos mil catorce. Radicado 05-001-31-04-007-2007-00083-01 Condenado HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ Delitos Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 058 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2007, condenó al señor HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ a la pena principal de trece años y seis meses de prisión, por la conducta punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego; decisión que apelada por la Defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2007. 2.2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 11 de marzo de 2014, atendiendo solicitud elevada por el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ, le denegó la concesión de la libertad condicional, argumentando para ello que la valoración de la conducta por la que fue condenado, impide disponer su otorgamiento, pues, resalta, es de aquellas que merecen mayor reproche social no solo por lesionar un bien jurídico por excelencia en nuestra sociedad, como lo es la vida, sino además, por la frialdad con la que se perpetró el ilícito, recordando cómo el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ sin mediar palabra alguna le perpetró un disparo en la cabeza a la víctima por desatender el ultimátum que quince días antes le había dado, en el sentido de prohibirle acercarse al sector porque era identificado como un “ladroncito” del mismo. 2.3.

El sentenciado apeló la citada decisión. Señala que la determinación de la a quo de valorar nuevamente la conducta, desconoce la real connotación de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, como el carácter progresivo y resocializador que ostenta el sistema penitenciario. Así, después de hacer alusión a las generalidades del último concepto enunciado, invoca la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los argumentos signados por el condenado HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional; para ello, necesario se hace acudir al artículo 64 de la ley 599 de 2000, Código Penal, con la modificación que introdujo el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 que entró en vigor el pasado 20 de enero, por ser más favorable; regla que prescribe: “Artículo 30.

Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

De la regla acabada de relacionar, se infiere que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio deprecado versa sobre la valoración que de la conducta por la que fue condenado el censor, realizara la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, teniendo en cuenta que el impugnante funda su disenso en que, en su criterio, la a quo se extralimitó en la real connotación de la naturaleza de la conducta objeto de investigación y sanción, por ello, la Sala determinará la trascendencia de la enunciada exigencia para cuyo efecto, como en asuntos similares se ha precisado, acudirá a lo indicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la cual, de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la apreciación que hace la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe estar acorde con los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la aflicción de rigor.

La Sala, en tratándose del caso en examen, advierte que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ no hizo un análisis diverso al necesario para la acreditación de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del referido ciudadano, pues se limitó a indicar que había atentado contra el bien más preciado del ser humano, como lo es la vida, concluyendo finalmente que no obstante dicha situación, le impondría pena por el equivalente al mínimo del cuarto mínimo, como en efecto sucedió; de ahí que ingresar en apreciaciones como las esbozadas por la funcionaria de primera instancia, sin duda alguna, trasgrede el principio del non bis in ídem.

El Tribunal, zanjada la discusión sobre el particular y partiendo de la base que frente a la concurrencia del factor objetivo no existe reparo alguno, procederá a analizar la segunda exigencia consagrada en la norma relacionada, esto es, la buena conducta del interno durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de tal forma que pueda suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

En la medida que se advierte que el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ a lo largo de su privación de la libertad, ocurrida el 7 de mayo de 2007, se ha caracterizado por observar una conducta ejemplar y dedicarse a actividades académicas y laborales por las que se le han reconocido las correspondientes redenciones de pena, ello quiere significar que de esa manera se allana igualmente al presupuesto en mención. Finalmente, el citado artículo 64 del C. P. prescribe que para la concesión del beneficio solicitado, resulta imprescindible que de los elementos de juicio allegados a la actuación se establezca el arraigo social o familiar del sentenciado y en el caso que nos ocupa obra la visita domiciliaria practicada en la calle 47 No. 1A-06 de la ciudad de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, donde es recibido por la señora SOLEDAD PERDOMO, quien así lo viene haciendo hace más de dos años cuando disfruta el permiso de hasta 72 horas; persona allegada a su familia.

La Sala, ante la realidad enunciada y tomando como referente que en el sub examine no se condenó al pago de perjuicios, dispondrá la REVOCATORIA del auto recurrido, para en su lugar, conceder al interno HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ el subrogado de la libertad condicional, previo otorgamiento de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo estipulado en el artículo 65 del Estatuto Penal.

El periodo de prueba para el disfrute del subrogado concedido, será por el lapso restante para el cumplimiento de la sanción impuesta, el que será determinado al momento de la suscripción de la diligencia de compromiso ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, denegó al señor HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ la concesión de la libertad condicional para, en su lugar, CONCEDERLE el aludido beneficio-derecho, sometido a un período de prueba igual al lapso restante para el cumplimiento de la pena impuesta, previo otorgamiento de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario