Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-40-04-035-2005-00444

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintidós de dos mil catorce. Radicado 11-001-40-04-035-2005-00444 Condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO Delito Inasistencia Alimentaria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 067 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO contra la decisión del veintisiete (27) de marzo del año en curso, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la declaratoria de nulidad invocada por el aludido profesional. 2.

H E C H O S El señor JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO, el 9 de junio de 2010, fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión; además lo condenó al pago de 13.07 SMLMV por concepto de perjuicios, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo disfrute debía suscribir la correspondiente diligencia compromisoria.

Ahora, teniendo en cuenta que a pesar de las diferentes citaciones libradas con el propósito de lograr la comparecencia del condenado a fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 64 y 65 del C. P., sin que ello fuera posible, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, inició el trámite consagrado en el artículo 486 del C. de P. P., decisión comunicada al referido ciudadano y a su apoderada mediante citaciones infructuosamente enviadas, al primero de ellos, a la calle 22D Bis # 47-51, a la transversal 93 # 61-32, a la calle 35 # 20-113, a la calle 39 # 112-38, a la carrera 19 bis # 23 B -49 y a la carrera 107 # 141-34 de Bogotá y a la segunda, a la carrera 7 No. 19-38 de la misma ciudad.

Agotado el reseñado trámite sin que el condenado hiciera manifestación alguna en torno a su omisión de acatar las obligaciones impuestas en el fallo condenatorio emitido en su contra, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de interlocutorio del 5 de diciembre de 2012, dispuso revocar el subrogado y librar orden de captura en su contra, cuya notificación se intentó remitiendo citaciones a las diferentes direcciones que reposan en el expediente.

El 21 de febrero de 2014, se logró la materialización de la orden de captura en el municipio de Montenegro, Quindío, en tanto que el 6 de marzo de 2014, el apoderado judicial del señor OSSA GIRALDO, elevó solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto del 28 de noviembre de 2011, argumentando para ello que a su prohijado se le violó el derecho de defensa toda vez que la decisión en cita no le fue notificada personalmente a la calle 10 # 6-20 del Barrio Gaitán del municipio de Quimbaya en donde reside hace más de un año y medio y además, se dispuso la revocatoria del subrogado por el no pago de los perjuicios a los que fue condenado, desconociendo que no se le fijó término alguno para satisfacer dicha obligación. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de marzo de 2014, se abstuvo de decretar la nulidad invocada, señalando que sumado a que cuando el condenado se encuentra en libertad como ocurría en el caso examinado, no se exige que la notificación sea personal, la misma se intentó enviando citaciones a las diferentes direcciones reportadas en el expediente y a la informada por la EPS SANITAS atendiendo requerimiento del juzgado, se observa que en la sentencia condenatoria se indicó claramente que el señor OSSA GIRALDO debía cancelar los perjuicios dentro del término de seis meses.

El apoderado judicial del condenado, apeló la decisión relacionada. Luego de reiterar los argumentos esbozados en el memorial a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, insiste en su petición porque del estudio de la misma, asegura, se colige que su prohijado no fue citado en debida forma, toda vez que las comunicaciones libradas con tal finalidad fueron enviadas a unas direcciones en las cuales era imposible ubicar a su cliente, quien según lo informado por una investigadora del CTI, no era conocido en las mismas, dejando de lado la información suministrada por el representante legal de la EPS SANITAS el 18 de junio de 2009, en el sentido de que dicho ciudadano cuyo empleador es la Empresa “Rápido Quindío”, residía en la calle 36 # 20-113 de Armenia, vulneración que se hace más evidente si se tiene en cuenta que se le revocó el subrogado por no haber cancelado los perjuicios para cuyo pago no se le fijó plazo alguno.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de conformidad con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si en este particular evento, hay mérito para declarar la nulidad de la actuación en los términos invocados por el apoderado judicial del condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO. En aras de la claridad requerida, debemos recordar que al citado OSSA GIRALDO, mediante sentencia condenatoria del 9 de junio de 2010, se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, previa indicación que para poder disfrutar de dicho beneficio-derecho, dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debía suscribir diligencia de compromiso conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C. P. y cuyo cumplimiento debía garantizar mediante caución prendaria por la suma equivalente a 1 SMLMV, so pena de dar lugar a la revocatoria del mismo, como en efecto lo señala el artículo 66 ibídem.

Ahora, teniendo en cuenta que el referido pronunciamiento quedó en firme el 24 de junio de 2010 y que el sentenciado no suscribió la diligencia compromisoria ni canceló los perjuicios a los que fue condenado, el Juzgado que para entonces vigilaba la ejecución de la pena, el 28 de noviembre de 2011, dio inicio al trámite incidental consagrado en el artículo 486 del C. de P. P., librando las respectivas comunicaciones al señor OSSA GIRALDO y a su defensora a las direcciones que aparecían en el proceso que, se resalta, se tramitó en ausencia de aquel como consecuencia de la imposibilidad de lograr su ubicación, la cual se intentó para el aludido trámite en la calle 22D Bis # 47-51, en la transversal 93 # 61-32, en la calle 35 # 20-113, en la calle 39 # 112-38, en la carrera 19 bis # 23 B -49 y en la carrera 107 # 141-34 de Bogotá, últimas dos informadas por el representante legal de la EPS Sanitas el 11 de enero de 2012, como aquellas que correspondían a la residencia y lugar de trabajo, respectivamente, del ciudadano en mención. El recurrente, aduce que al señor OSSA GIRALDO se le cercenaron sus derechos de defensa y al debido proceso, de un lado, porque no se le notificó personalmente la apertura del enunciado trámite y, del otro, porque las citaciones fueron enviadas a las direcciones relacionadas, desconociendo que el mismo residía en el departamento del Quindío; no obstante, desde ya debe indicarse que tales reparos carecen de vocación de prosperidad, el primero de ellos, porque el artículo 178 del C. de P. P. es claro en preceptuar que el único sujeto que debe ser notificado personalmente es aquel que se encuentra privado de la libertad, en tanto que los demás se notifican en dicha forma si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia y si no se acude al mecanismo subsidiario de notificación como lo es el estado.

Por manera que, si se toma como referente que el señor OSSA GIRALDO para el momento de emisión del auto por medio del cual se dispuso la apertura del trámite consagrado en el artículo 486 del C. de P. P. se encontraba en libertad, es claro que no era exigible su notificación personal y por ende, las citaciones que se enviaron son plenamente idóneas, sin que el hecho de que no se haya logrado su ubicación sea un motivo suficiente para predicar la vulneración a sus garantías constitucionales porque a pesar de haber sido procesado como persona ausente, en la etapa de post-fallo censurada, de diversas formas se intentó lograr su ubicación para que se defendiera ante la eventual revocatoria del subrogado que le había sido otorgado, librando comunicaciones no solo a las diferentes direcciones que registraba en el proceso, sino a la informada por el representante legal de la EPS SANITAS el 11 de enero de 2012, atendiendo el requerimiento que en tal sentido le hiciera el juzgado de ejecución de penas.

Así las cosas, de manera diáfana emerge que la inconformidad del recurrente frente al particular y que sustenta en la omisión de citarlo en la dirección suministrada por el aludido funcionario el 18 de junio de 2009, en el sentido de que el mismo residía en la calle 36 # 20-113 de Armenia, es manifiestamente contradictoria, habida cuenta que sumado a que las reglas de la lógica enseñan que una citación de tal naturaleza debe hacerse a la última dirección reportada, como lo es la informada en el oficio radicado el 11 de enero de 2012, es evidente que en dicha dirección tampoco se hubiese podido localizar al sentenciado, quien según lo señalado por el profesional del derecho que representa sus intereses en la solicitud de nulidad, para ese momento, hacía más de año y medio residía en la calle 10 # 6-20 del Barrio Gaitán del municipio de Quimbaya.

Finalmente, debe indicarse que aunado a que la omisión del señor OSSA GIRALDO, es suficiente para disponer la revocatoria del subrogado tal como lo prescribe el artículo 66 del C. P., importante resulta tener en cuenta que lejos de lo manifestado por el censor, en el fallo emitido en contra de aquel si se indicó de manera clara que los perjuicios se debían cancelar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, no otra conclusión se extrae de la remisión que el numeral tercero de la parte resolutiva hace al “CONDENAR a JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO al pago de los perjuicios materiales y morales, de acuerdo con lo descrito en el acápite pertinente”.

La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la declaratoria de nulidad invocada por la defensa del señor JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDFEZ MOLINA Secretario