Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2011-00025

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-000-2011-00025 Acusado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO Delito Falsedad en Documento Privado y otro H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 062 del 14 de mayo de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y por su Defensor contra la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en concurso con Obtención de Documento Público Falso en grado de tentativa. 2.

HECHOS Promediando las dos de la tarde del día veintiséis de mayo de dos mil once, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en asocio de personal del Ejército Nacional, atendiendo llamado de la Notaría Primera de esta ciudad, se desplazaron a las instalaciones de la misma, lugar en el que efectuaron la captura de los señores HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ, ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO y JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, por cuanto previa constatación que hiciera el titular de dicha oficina vía telefónica con su homólogo 57 de Bogotá cuando se estaba elaborando la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y venta del inmueble ubicado en la Ciudadela “El Poblado”, II etapa, manzana B, casa 9 de la ciudad de Armenia, se estableció que la autenticación del poder que los ciudadanos mencionados presentaron para venderle a la señora RUBIELA BUITRAGO RENGIFO el predio señalado, era falso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Armenia, el 27 de mayo de 2011, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones, en tanto que la Fiscalía, puso en conocimiento de los señores TÉLLEZ RESTREPO, DUQUE JIMÉNEZ y JIMÉNEZ HENAO que les imputaba cargos por la conducta punible de Obtención de Documento Público Falso en concurso con Estafa, los cuales no fueron admitidos; finalmente, el Juez le impuso a los referidos ciudadanos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual les sustituyó por detención domiciliaria. 3.2.

La Fiscalía, el 24 de junio de 2011, presentó el escrito de acusación en contra del procesado TÉLLEZ RESTREPO haciéndole cargos por los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso con tentativa de Obtención de Documento Público Falso; audiencia de formulación de acusación agotada el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 5 de septiembre de 2011 llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo ordenó la práctica de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa; durante los días 20 de septiembre y 27 de octubre de 2011, 16 de abril de 2012, 29 de febrero, 4 de marzo y 7 de mayo de 2013, tramitó el juicio oral, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio; pronunciamiento que consolidó el 3 de febrero de 2014.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, así como las alegaciones finales, expuso que no existe duda alguna frente al aspecto objetivo de las conductas punibles atribuidas al señor TÉLLEZ RESTREPO, pues con la prueba allegada por el ente acusador se acreditó la presentación de un poder ante la Notaría Primera de este Círculo para llevar a cabo la cancelación de un patrimonio de familia que afectaba la vivienda No. 9 de la manzana b de la Ciudadela El Poblado de esta ciudad, y su venta, el que anexo a la restante documentación requerida, se dejó a disposición del despacho notarial para la respectiva extensión del instrumento público contentivo de tal negocio jurídico, habiéndose llegado en su trámite, hasta la versión escrita de lo declarado y su otorgamiento, el cual se vio interrumpido porque se estableció en debida forma que el poder no había sido autenticado en la Notaría 57 de Bogotá como se apreciaba; por el contrario, las diligencias de autenticación del mandato presuntamente conferido por el propietario del bien inmueble, no correspondían a las de esa Notaría, quedando demostrada así la materialidad de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado, cuyo carácter espurio se aunó a su uso, como también, la tentativa de Obtención de Documento Público Falso, toda vez que, como fruto del error generado con el documento falso, se dio trámite a la extensión del instrumento público, faltando únicamente para su consumación, la autorización de la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y de venta de inmueble por parte del Notario.

Ahora, con respecto a la responsabilidad del señor TÉLLEZ RESTREPO frente a los comportamientos descritos, luego de retomar el contenido de las declaraciones vertidas por los señores ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, MARTHA ISABEL RENGIFO BUITRAGO y HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ, expone que de dichos elementos de conocimiento, se desprende que el procesado, profesional del derecho con amplia experiencia, que ya había asesorado en negocios similares a HERMINSUL DUQUE JIMENEZ y que en tal virtud no solo ostentaba el deber funcional de asesorar a los contratantes de manera lícita sino la obligación de no dar vía a un documento falso; tenía pleno conocimiento de la negociación que se pretendió celebrar con un poder espurio, apócrifo tanto en las firmas del propietario del bien inmueble como en las diligencias de autenticación, pues, advierte, no resulta lógico, de un lado, que un poder redactado en horas de la noche en la ciudad de Armenia Q., resultara autenticado en la ciudad de Bogotá al día siguiente y listo para ser presentado en horas de la tarde en la Notaría donde se formalizaría el negocio jurídico, y, de otro, que se hable de una presunta manipulación, cuando la prueba de la fiscalía fue clara al mostrar, a diferencia de las manifestaciones del procesado y de su defensor, el conocimiento que JUAN CARLOS TELLEZ tenía sobre la forma de proceder de HERMINSUL, pues aunado a ello se había visto vinculado con dicho ciudadano en un asunto similar, indicando el sentido común, que si se habían presentado problemas anteriormente con el cliente, no es coherente que continuara asesorándolo, menos en negocios de la misma naturaleza.

Señala, de esa manera, que no se advierte comprensible que un profesional del derecho, conocedor del proceder de su cliente, sea ajeno a las incidencias que rodean los negocios para los cuales éste le solicita asesoría, función dentro de la cual revisa y elabora documentación y ofrece confianza a los contratantes, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, para pregonar la defensa, sin razonamiento fundado, que no le era exigible aún actuando con diligencia conocer los pormenores de la transacción, máxime cuando quedó demostrado que el negocio de compraventa de la vivienda, se gestionó a través suyo al presentar las clientas con el presunto vendedor y encaminar todos sus esfuerzos a su realización, pues, además de que elaboró la promesa de compraventa, fue quien le indicó al señor HERMINSUL que el poder otorgado en la Notaría Quinta por el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debía ser ampliado, procediendo entonces a encargarse de su confección, para finalmente llevar a la Notaría donde los aprehendieron con los documentos requeridos para la extensión de la escritura pública.

Consecuente con lo anterior, condenó al señor TÉLLEZ RESTREPO a 38 meses de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; le denegó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. DE LA DEFENSA Su inconformidad, explica, radica en la errada valoración que el a quo hiciera del acontecer, desconociendo que la única intervención que su prohijado tuvo fue la de poner a HERMINSUL DUQUE en contacto con RUBIELA, para la celebración del negocio jurídico y, en su calidad de abogado, brindarle asesoría a aquel, quien se encargó de la elaboración del poder presuntamente autenticado en Bogotá, como en efecto se desprende de la afirmación hecha por el testigo ALEXÁNDER JIMÉNEZ en el sentido de que el primero de ellos le dijo que el papel ya había llegado de Bogotá y de la propia admisión de cargos por parte del aludido ciudadano, quien, resalta, en este juicio aparece de manera extraña retractándose infundadamente.

Finalmente, luego de señalar que no es viable en el asunto que nos ocupa, considerar estructurado el delito de Obtención de Documento Público Falso en el grado de tentativa porque desde el mismo instante en que el Notario detectó la falsedad del poder paralizó el trámite, invoca la absolución del señor TÉLLEZ RESTREPO.

5.2. DEL ACUSADO JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO Después de hacer alusión a los antecedentes de la actuación y a los argumentos en los que el a quo sustentó la decisión de condena emitida en su contra, expuso que en el asunto bajo examen se debe decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación; en primer lugar, por habérsele trasgredido el derecho a la verdad consagrado no solo en el artículo 11 del C. de P. P., sino en diversos instrumentos de derecho internacional en los que se establece que el mismo no se satisface con la condena de los responsables del delito, sino con el esclarecimiento de los hechos que generaron la investigación, supuesto que, dice, brilla por su ausencia en el caso debatido habida cuenta que (i) no se dilucidó la forma como el señor HERMINSUL obtuvo el inmueble objeto de venta, pues no se practicó ninguna prueba pericial para evaluar la capacidad en la que el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ se encontraba para el efecto;

(ii) se supuso su responsabilidad frente al ilícito por el solo hecho de haber elaborado la promesa de compraventa del inmueble, cuando fue HERMINSUL quien manipuló el negocio jurídico como lo corroboraron el notario y la auxiliar del mismo al abstenerse de señalarlo como la persona que entregó los documentos para la protocolización de la escritura pública y las señoras RUBIELA y MARTHA ISABEL, quienes fueron contestes en indicar que él en su condición de asesor le entregó a HERMINSUL y a TAPIERO el documento que elaboró en la sala de internet;

(iii) no se vinculó a la actuación al último ciudadano enunciado a pesar de la importancia del mismo para develar la verdad de lo sucedido frente al poder cuya falsedad no se le puede atribuir por no haberse comprobado a través de los cotejos de rigor la uniprocedencia de la firma o letra allí consignadas; (iv) se le detuvo por el solo hecho de haber acompañado a HERMINSUL a la Fiscalía con la única finalidad de representarlo en la actuación, cercenándole sus derechos al momento de la aprehensión si en cuenta se tiene que no se le informó el delito por el que quedaba capturado ni los derechos que en tal calidad le asistían y (v) el proceso se dilató en el tiempo soslayando claramente el principio de concentración. En segundo lugar, por haberse desconocido el principio de congruencia, al haberlo acusado únicamente por el punible de Obtención de Documento Público Falso y dejar sin juicio ni condena al señalado por varias personas como responsable de los hechos, señor TAPIERO, para finalmente atribuirle la comisión no solo de dicho comportamiento, aun cuando debe ser catalogado como un delito imposible en los términos expresados por su defensor, sino también, el de falsedad en documento privado.

A continuación, tras hacer alusión a los aspectos generales del principio de presunción de inocencia, invoca que en caso de no accederse a su solicitud de nulidad, se disponga su absolución en aplicación del referido postulado de origen constitucional, habida cuenta que si se analizan las pruebas recaudadas en el plenario, se advierte que su intervención en el negocio jurídico se limitó a asesorar a HERMINSUL en la realización del mismo, siendo por consiguiente ajeno a los comportamientos ilícitos que se le atribuyen.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por los impugnantes y en observancia del principio de prioridad, se analizarán preliminarmente las solicitudes de nulidad elevadas por el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO en su memorial de sustentación, para cuyo efecto lo hará con base en los siguientes argumentos: Con respecto a la declaratoria de nulidad por la presunta falta de congruencia, se advierte que la misma tiene como sustento un supuesto que dista de la realidad, consistente en que el peticionario únicamente fue acusado por la conducta punible de Obtención de Documento Público Falso en el grado de tentativa, cuando tal como se colige del escrito de acusación y de la audiencia de formulación respectiva, dicha pretensión se elevó por las dos conductas por las que se solicitó condena y por las que finalmente fue sentenciado, de ahí, que la aludida deprecación no resulte admisible, pues en forma clara y concretamente en el minuto seis con veinticuatro segundos (6:24) del registro respectivo fue acusado por el delito de Falsedad en Documento previsto en el artículo 288 del C. P. Ahora, si bien la señora Fiscal de manera subsiguiente, respetando la imputación fáctica a la que se refirió en la audiencia preliminar, retiró el punible de Estafa, la misma fue categórica en indicar que la acusación la hacía “…en relación con las conductas ilícitas de la falsedad”, con la precisión de que la conducta de Obtención de Documento Público Falso la degradaba a la modalidad tentada, situación que no legitima al censor para arribar a la conclusión que signó en su escrito de apelación, so pena de descontextualizar el contenido integral de dicho acto que en los términos consagrados por el artículo 250 Superior, materializa la titularidad del ius puniendi por parte del Estado.

Por manera que, el artículo 448 del de C. P. P. prescribe que la congruencia se predica entre la acusación, los hechos por los que se solicita condena y la sentencia, es claro que dicho principio que constituye una garantía cardinal del proceso, en los términos indicados por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de octubre de 2008, radicado No. 29872, retomada por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias C-025 de 2010 y T-062 de 2013, se salvaguardó en el presente asunto, pues no se incurrió en ninguna de las acciones u omisiones que dan lugar a su quebrantamiento como son (i) que se condene por hechos o por delitos que no se hayan mencionado fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación;

(ii) que se condene por un delito atribuido en dichas diligencias, pero deduciendo además circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad y/o (iii) que se suprima una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias mencionadas. De otro lado, las demás circunstancias que en criterio del señor TÉLLEZ RESTREPO generan nulidad de la actuación, las que amparado en el artículo 11 del C. de P. P. enmarca bajo la denominación de “derecho a la verdad”, desconocen que tal garantía se reconoce a favor de las víctimas y no de los procesados, y que están fundadas en una disertación encaminada a cuestionar los argumentos que sirvieron al a quo para emitir la sentencia apelada, la Sala procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla en acatamiento de la previsión inserta en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a las conductas punibles investigadas y que por tanto den lugar a la imposición de la condena cuestionada, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado TÉLLEZ RESTREPO.

De esa manera, en aras de realizar la contextualización de rigor, debe recordarse que en el presente asunto se esbozaron dos tesis, de una parte, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que el acusado fue quien falsificó el poder posteriormente presentado ante la Notaría junto con la documentación restante en procura de la elaboración de la escritura de cancelación del patrimonio de familia y venta del inmueble ubicado en la Ciudadela “El Poblado”, II etapa, manzana B, casa 9 de Armenia de propiedad del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y, de otra, a la que alude la defensa y el propio acusado, orientada a señalar que no tuvo nada que ver con los hechos que se le atribuyen y que su intervención en el negocio jurídico mencionado se limitó, en su condición de profesional del derecho, a prestar una asesoría al señor HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ.

Frente a la materialidad de las conductas punibles atribuidas al señor TÉLLEZ RESTREPO no emerge duda alguna, toda vez que a través del investigador del CTI JORGE TRUJILLO ARIAS, se incorporó el contrato de promesa de compraventa del inmueble al que se contraen las presentes diligencias, celebrado entre HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ y ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO en calidad de comprador; escritura pública de la Notaría Primera, sin número, ni fecha del año 2011, sobre cancelación de patrimonio de familia y compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-120393, ubicado en el Barrio El Poblado, II etapa, manzana B, Casa No. 9 de Armenia, donde como vendedor figura CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ actuando a través del señor HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ como apoderado especial y RUBIELA SÁNCHEZ RENGIFO como compradora, suscrita por ambos contratantes; certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-120393, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y poder presuntamente otorgado por el señor SÁNCHEZ GONZÁLEZ a HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ en la Notaría 57 de Bogotá, cuyo carácter espurio quedó establecido no solo con el dictamen grafológico realizado por el investigador ARLES RODRÍGUEZ DÍAZ, técnico profesional en documentología y grafología forenses del Laboratorio Regional No. 3 de Policía Científica y Criminalística, en el que se concluyó que las firmas legibles ejecutadas como del señor CARLOS A. SÁNCHEZ no corresponden con las muestras manuscriturales de dicho ciudadano, sino además con la comunicación librada el 7 de junio de 2011 por el Notario 57 del Círculo de Bogotá, en el que hace constar que tanto el sello como la firma estampadas en el referido documento, no son los que utilizan en ese despacho para autorizar las diligencias de reconocimiento de documento privado.

Así las cosas, de los elementos de juicio relacionados, sin dubitación alguna se desprende que efectivamente los dos comportamientos atribuidos al señor TÉLLEZ RESTREPO tuvieron ocurrencia en los grados de ejecución, consignados en la providencia apelada; el de Falsedad en Documento, porque es claro que aunado al carácter apócrifo del mismo, se usó, pues no otra conclusión se desprende de la presentación ante la Notaría Primera de esta ciudad para los fines indicados y, el de Obtención de Documento Público Falso, porque con fundamento en la documentación incorporada a la actuación a través del investigador TRUJILLO ARIAS y que se relacionara de manera precedente, se extendió por parte del titular de la aludida dependencia, la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y venta detallada, faltando únicamente para su completa protocolización, la autorización del notario, trámite que se vio interrumpido por virtud de la oportuna detección del carácter espurio del sello y firma de autenticación del poder otorgado presuntamente en la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, gracias al procedimiento implementado en dicha notaría según el Dr. JAVIER OCAMPO CANO, consistente en confirmar las diligencias de autenticación de otras notarías, como en efecto lo hizo en este caso particular la asistente YENNY VIVIANA GARCÍA GARCÍA. Por consiguiente, si se toma como referente que según lo preceptuado por el artículo 27 del Estatuto Punitivo la tentativa se configura cuando se inicia la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, es claro que la conducta de Obtención de Documento Público Falso atribuida al señor TÉLLEZ RESTREPO, recorrió de manera contundente los pasos del íter críminis, faltando únicamente su consumación, la cual no se produjo por la razón anotada, pues después de haber sido extendida la escritura pública no se autorizó porque el Notario se percató de la irregularidad que presentaba el poder, tesis que descarta de plano el delito imposible al que infundadamente aluden los recurrentes, desconociendo que dicha figura, la cual se conoce igualmente como tentativa inidónea, en los términos indicados por el tratadista Mario Garrido Montt, en su obra Etapas de la Ejecución del Delito, Autoría y Participación, página 159, se presenta cuando se planea cometer un delito, pero resulta imposible que pueda consumarlo, sea porque los medios empleados no son aptos para ello, como cuando se intenta envenenar a una persona con azúcar, o porque el objeto sobre el que se pretende cometer el crimen es inexistente, como el que con el ánimo de matar le dispara a un cadáver.

La Fiscalía, para respaldar la responsabilidad del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO frente a los comportamientos descritos, presentó en el juicio, en primer lugar, el testimonio del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ quien luego de aludir a los pormenores que rodearon la forma como conoció a HERMINSUL, esto es, que un día que estaba bajo el influjo de sustancias psicoactivas requiriendo un dinero, a las tres de la mañana un muchacho de nombre CÉSAR lo puso en contacto con su progenitor para que se lo facilitara, informó que el poder que constituye el objeto material del delito de Falsedad en Documento Privado en estas diligencias, es espurio porque sumado a que nunca concurrió a la Notaría 57 de Bogotá, la firma allí consignada aun cuando se parece a la que utiliza en todos sus actos no corresponde a la suya; tampoco la huella fue estampada por él, habida cuenta que tiene mutilado el dedo índice derecho, precisando que si bien en la madrugada referida con el propósito de obtener el préstamo le firmó a HERMINSUL un papel cuyo contenido no leyó por el estado en que se encontraba, el cual autenticó en compañía de éste en la Notaría Quinta de Armenia a las ocho de la mañana del mismo día, lo cierto es que no pudo acceder al dinero ni recuperar la documentación porque aquel se negó, como en efecto lo corroboró su hermano JHON JAIME SÁNCHEZ GONZÁLEZ quien lo acompañó a la casa de HERMINSUL con el último fin enunciado.

Ahora, a pesar de que los testigos referidos manifestaron no conocer al procesado TÉLLEZ RESTREPO, dicha afirmación no lo desvincula de los ilícitos investigados, pues la situación fáctica reseñada constituye la génesis del devenir delictual, el que se empezó a materializar en los términos indicados y continuó con el acercamiento que según la declaración de la señora MARTHA ISABEL RENGIFO BUITRAGO, tuvieron ella y su señora madre RUBIELA con HERMINSUL y el acusado, por la intermediación ejercida por ALEXÁNDER un taxista vecino, quien enterado de que su ascendiente estaba comprando un inmueble, las contactó con aquellos y fue así como al día siguiente después de ir a ver el predio que el primero de ellos estaba vendiendo en el Poblado, el segundo en una sala de internet, elaboró la promesa de compraventa que finalmente firmó su vecino porque ninguna de las dos habían llevado el documento de identificación y aun cuando entregaron un millón de pesos y se comprometieron a que al día siguiente firmaban las escrituras, esto no fue posible porque se presentaron inconvenientes con el poder por el que finalmente se efectuó la captura del señor HERMINSUL y de su abogado, quien, según la afirmación de aquel, estaba a cargo de los trámites y papeles que tenían que hacer.

La testigo en mención, fue clara en señalar que el ciudadano que HERMINSUL les presentó como su abogado, hizo presencia en las diferentes reuniones que tuvieron con ocasión de la negociación, no solo en la sala de internet mencionada, sino también, en las casas de ella y de HERMINSUL y, fue además, quien elaboró el poder que se necesitaba para la venta de la casa, para cuya confección lo acompañó de manera directa, documento entregado por TAPIERO finalmente en la Notaría, mientras el abogado se quedó afuera esperando.

El citado ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO declaró en similares términos. Señaló inicialmente, que por intermedio de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO tuvo conocimiento de la venta del predio, persona que le presentó a HERMINSUL, encargado de dicha negociación, añadiendo que después de que esta situación tuvo ocurrencia, le comentó a RUBIELA y a MARTHA las condiciones del predio y el monto que HERMINSUL pedía por la venta y como éstas se interesaron, luego de negociarlo directamente con aquel en nueve millones de pesos y de verlo en compañía de un señor TAPIERO, se dirigieron al Patriarca en búsqueda de JUAN CARLOS porque HERMINSUL dijo que únicamente hacía los papeles en presencia de su abogado.

El deponente, añadió que una vez encontraron al citado profesional, el mismo elaboró la promesa de compraventa en una sala de internet y fue así como después de firmarlo él porque sus vecinas no llevaron la cédula de ciudadanía, promediando las siete de la noche se desplazaron a la Notaría Primera donde, previa aquiescencia del titular de la misma por el conocimiento que tenía de HERMINSUL, procedieron a ingresar a pesar de encontrarse cerrada y autenticar su firma en el referido protocolo, quedando en que harían las escrituras al día siguiente y en que el anticipo de $1.000.000 lo entregarían esa misma noche en la casa de MARTHA ISABEL, a la cual se trasladaron en el taxi que manejaba; allí estuvieron departiendo unas cervezas, no solo con HERMINSUL, sino también, con JUAN CARLOS quien arribó al lugar en un vehículo aparte, actividad que se extendió hasta cuando el hijo de HERMINSUL en compañía de TAPIERO llegó a recoger a su progenitor.

Aseveró a su vez, que al día siguiente –martes-, en cumplimiento de lo acordado se desplazó con las referidas ciudadanas hacia la Notaría para la protocolización de la transacción; sin embargo, la documentación fue devuelta por la falta de un documento que según les informó HERMINSUL debía ser enviado a Bogotá para su autenticación o legalización y fue así como después de intentar llevar a término la compra el día miércoles, igualmente dicha oportunidad se vio frustrada por la falta de un registro civil de cuya consecución se encargó TAPIERO; el jueves recogió a HERMINSUL, TAPIERO y a JUAN CARLOS para ir a finiquitar la negociación a la que entraron los tres primeros a encontrarse con las señoras que ya estaban en el interior de la Notaría y cuando él se hallaba esperándolos en el carro, se le acercó un funcionario del CTI, quien tras indicarle que dentro de la documentación presentada para el enunciado efecto se había encontrado un poder falso, procedió a su aprehensión en las mismas condiciones que lo habían hecho con HERMINSUL y JUAN CARLOS.

Ahora, en la medida que con el testimonio del Notario JAVIER OCAMPO CANO se aclaró que el requisito que le faltaba al poder era justamente la autorización para la cancelación del patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble y que HERMINSUL, a quien conoció de vista en el año 1985, para efectos de adelantar la negociación mencionada siempre acudió acompañado de más personas sin saber precisar exactamente de quienes se trataba, la Fiscalía presentó el testimonio del ciudadano enunciado quien luego de referirse a la forma como obtuvo el poder para la venta de parte del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y a su vez al conocimiento de las compradoras gracias a la intermediación de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, adujo que cuando fueron a hacer el negocio éste le dijo que el poder debía repetirse, siendo el mismo el que se encargó luego de que le hiciera entrega no solo del poder que a las ocho de la mañana había autenticado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ en la Notaría Quinta, sino de la documentación restante que éste le había suministrado para la realización de la transacción, siendo entonces ajeno al poder que se aportó con un sello de la Notaría de Bogotá, pues JUAN CARLOS le dijo que se comprometía a hacer y a legalizar la documentación requerida y de hecho fue quien la entregó en la Notaría Primera de esta ciudad.

Por su parte, la Defensa con el propósito de desvirtuar las manifestaciones hechas por los testigos de cargo sobre la responsabilidad de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO frente a los hechos investigados, presentó el testimonio de la señora RUBIELA BUITRAGO DE RENGIFO, ciudadana que, contrario a lo esperado por dicho sujeto procesal, indicó que si bien con quien hizo la negociación fue con HERMINSUL, advirtió que aun cuando desconocía quien elaboró los documentos, tuvo trato con el abogado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO a quien vio en varias de las oportunidades que se reunieron para llevar a cabo la negociación. Ante la realidad enunciada, el único elemento de juicio que obraría a favor del acusado, es su propio testimonio, sin embargo, un análisis integral del mismo permite deducir su evidente interés en mostrarse ajeno a la actividad ilícita que desencadenó el presente proceso, pues resulta extraño que en tratándose de aspectos tales como la forma en que se enteró de la venta del predio, el acercamiento que propició entre vendedor y compradoras, las falencias del poder autenticado por el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ en la Notaría Quinta, incluso, en la propia “digitación” del poder que finalmente apareció autenticado en una notaría de Bogotá, exista armonía frente a las manifestaciones hechas por los demás deponentes y solo se advierta la divergencia frente a la supuesta legalización del documento que dio lugar a la configuración de las conductas punibles que le fueran atribuidas.

Así, aun cuando el profesional del derecho en mención orientó su declaración a indicar que su intervención en el negocio jurídico que se vio frustrado por las razones anotadas se limitó a las actividades detalladas y a brindarle asesoría jurídica a HERMINSUL, debemos concluir que dicha tesis no puede ser acogida en la medida que además de que el mismo admitió que estuvo departiendo con los contratantes la noche en que llegaron a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, especial consideración debe consignarse en torno a la aserción que hizo admitiendo que intervino en la presentación de la documentación en la Notaría y si bien al caer en cuenta de dicha situación corrigió indicando que contrario a ello no concurrió a tal diligencia porque estaba en sus ocupaciones, ese proceder es inherente al papel que contrario a su posición, desarrolló en la fallida transacción. En ese orden de ideas, a pesar de que el señor TÉLLEZ RESTREPO de manera insistente predica que su labor fue la de una simple asesoría legal, para la Judicatura dicha tesis no resulta admisible, pues de haber sido así, su presencia no habría emergido tan visible en todos los encuentros que tuvieron las compradoras con HERMINSUL, como lo corroboró la propia señora RUBIELA BUITRAGO, sino que este en su condición de cliente hubiese acudido a su oficina de abogado o al lugar donde prestara sus servicios en búsqueda de la imparcial asesoría a la que se alude en estas diligencias.

Resulta de vital importancia, igualmente, resaltar que la ajenidad a la que alude el profesional del derecho procesado, además de las razones reseñadas, no tiene sustento lógico, toda vez que resulta contrario a las reglas de la experiencia que devuelto el poder otorgado por el señor SÁNCHEZ GONZÁLEZ, haya procedido a redactarlo en los términos requeridos por la Notaría, como lo admitió en su declaración, sin contar con la presencia de aquel, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la autorización que faltaba en la misma, no otra que la cancelación del patrimonio de familia que recaía sobre el predio, y además, que habiendo realizado dicha corrección en horas de la noche, no se le hiciera extraño que el mandato apareciera integrando la documentación requerida por la Notaría para extender la escritura, no obstante su presunta autenticación el mismo día en la ciudad de Bogotá. Por manera que, aun cuando el aludido ciudadano se ha presentado en este proceso como una víctima de las maniobras de HERMINSUL y de un señor TAPIERO frente al cual no se adelantó investigación, debe señalarse que esa calidad que se auto-atribuye no es más que la coartada a la que acude con el propósito de salir airoso en el mismo; sin embargo, esa posición no puede ser acogida porque aunado a que se trata de un abogado con amplia experiencia profesional, es una persona que había asesorado a HERMINSUL en otros negocios similares como lo admitió en su declaración, viéndose igualmente implicado en otro asunto como lo estableció el investigador FARLEY PEDRAZA RESTREPO y lo acreditó en el juicio oral con la correspondiente noticia criminal que presentara el señor DANIEL ENOTH GRISALES en contra de HERMINSUL y del acusado porque el 15 de mayo de 2011 le vendieron un lote de propiedad del municipio, situación que se retoma no porque se esté soslayando el carácter que ostenta nuestro derecho penal, esto es, que nos hallamos ante un derecho penal de acto y no de autor, sino porque la misma, analizada en armonía con los argumentos anotados permite demeritar sin duda alguna la ajenidad por la que propugna el acusado.

La Sala, acreditados los presupuestos exigidos por el canon 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo condenatorio en contra del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la decisión censurada, no sin antes precisar que los demás reparos contenidos en el memorial de apelación allegado por dicho ciudadano no serán objeto de pronunciamiento por corresponder al proceso que por virtud de la suscripción de preacuerdo culminó en contra de HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO por la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en concurso con Obtención de Documento Público Falso en la modalidad tentada.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario