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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2014-00019-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-15

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-18-001-2014-00019-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Fanny Mateus Ramírez Demandadas: Secretaría de Educación Departamental y Gobernación del Quindío Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 014 Mayo quince (15) de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Fanny Mateus Ramírez contra el fallo emitido el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por ella.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda de tutela el 27 de marzo de 2014, porque considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, entidad que le ha negado el reconocimiento de varios días de las vacaciones que disfrutó en el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 al 3 de enero de 2014, las que, adujo la demandante, se interrumpieron con ocasión de la licencia por luto a la que tiene derecho por la muerte de su hermana, ocurrida el 24 de diciembre de 2013.

La señora Mateus Ramírez narró los trámites que ha adelantado ante el ente territorial para que le reconozcan el derecho que estima que tiene y puso en conocimiento las respuestas que ha recibido, las que, según ella, se basan en normas anteriores a la Ley 1635 de 2013 y que no contemplaban la licencia por luto, lo que es contrario a concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social.

Expuso que con la negativa de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío se vulneran sus derechos a disfrutar completamente de su periodo vacacional, a la igualdad, al debido proceso y a la licencia por luto, con lo que se le causa un perjuicio irremediable. El Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío contestó la demanda y expresó que se han respondido oportunamente todas las solicitudes de la actora, con fundamento normativo en el régimen especial aplicable al magisterio en relación con las licencias por luto y paternidad, por lo que no se ha violado ningún derecho, ya que el régimen de vacaciones aplicable a los docentes es totalmente diferente al establecido en la legislación laboral.

Manifestó que en concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional el 5 de abril de 2010 se concluye que la licencia remunerada por luto establecida en la ley 1280 de 2009 no se aplica a los servidores públicos. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado. Reseñó que de la situación fáctica que muestra el asunto se desprende una controversia legal –reconocimiento de la licencia por luto--, la cual, atendiendo la sentencia T-544 de 2013 de la Corte Constitucional, es ajena al juez de tutela y corresponde dirimirla a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que las respuestas negativas dadas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío son actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que hace evidente la improcedencia de esta acción. Adujo el fallo que la tutela es procedente de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no concurre en este caso, pues, no se acreditó. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, por las siguientes razones: La licencia por luto es un derecho que hace parte del trabajo en condiciones dignas y justas, el cual debe ser protegido por el empleador o por el juez constitucional.

Su importancia radica en que se pueda disfrutar lo más recientemente al hecho luctuoso; de ahí que acudir a la justicia contenciosa administrativa haría inane tal prerrogativa, pues al pasar el tiempo el efecto sería nulo ya que se habría superado la situación o quedarían secuelas permanentes por un luto no terminado satisfactoriamente, lo cual constituye un perjuicio irremediable.

La licencia por luto interrumpe el periodo de vacaciones, porque el fallecimiento de un familiar, como lo prevé la Ley 1635 de 2013, altera la relación laboral, familiar y personal, de donde se puede considerar que si tal muerte ocurre durante el disfrute de las vacaciones, las mismas se interrumpen como consecuencia del otorgamiento de la licencia por luto y el servidor tiene derecho a reanudarlas tan pronto termina dicha licencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección para los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando éstas no tengan a su disposición otros medios de defensa judicial.

El anterior mandato constitucional presenta un instrumento que no puede suplantar los procedimientos corrientes señalados por la ley para los diferentes trámites, ni puede convertirse en una nueva instancia de revisión de las actuaciones de las autoridades. Excepcionalmente podrá acudirse a este mecanismo extraordinario cuando se demuestre la violación flagrante de derechos y la existencia de un perjuicio irremediable que impida al actor hacer uso de las otras acciones judiciales.

Sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia T-527 de julio 10 de 2007[1], al reiterar lo expresado en el fallo T-106 de 1993, expuso: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que reafirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

En esa providencia, concluyó: “Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria, y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración”.

También, en la sentencia T-063 de 2013[2] la guardiana de la Carta señaló: “4.4. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.

Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial”. Al analizar los supuestos fácticos y probatorios de este caso, se colige que la señora Fanny Mateus sí cuenta con los instrumentos procesales para solucionar la controversia jurídica propuesta por la entidad demandada, la que con argumentos legales le negó el otorgamiento de la licencia por luto.

La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión, por no tratarse de derechos ciertos. La concurrencia de los requisitos legales en los que la actora fundamenta su pretensión, negada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, corresponde establecerla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Será éste el escenario al que debe acudir la actora en busca de la legitimación y reconocimiento de su derecho, evento que es de orden legal. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con la interpretación de normas, que es lo que en el caso concreto se presenta, pues la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos está radicada por el ordenamiento jurídico en la justicia contenciosa administrativa, siendo esa autoridad la llamada a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Se queja la impugnante que le han vulnerado su derecho a la igualdad, reclamo en que no le asiste razón, porque no demostró el trato desigual que supuestamente recibió, pues, no presentó el caso específico para sustentar que a otro colega suyo, en las mismas circunstancias, se le hubiere concedido la referida licencia. También, alega la impugnante que un luto no terminado satisfactoriamente causa un perjuicio irremediable; pero tal situación no fue demostrada.

Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio de cual se declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Fanny Mateus Ramírez en relación con decisiones tomadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-527-07.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-063-13.htm