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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00019-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Hildeardo de Jesús Giraldo Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Radicación: 63-001-31-07-001-2014-00019-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 064 Mayo dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el fallo emitido en abril 3 de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual tuteló el derecho fundamental de petición al señor Hildeardo de Jesús Giraldo.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La demanda del señor Hildeardo de Jesús Giraldo precisa que el 25 de febrero de 2014 presentó petición ante la UGPP para que se tramite el pago de unos intereses moratorios reconocidos por la resolución UGM 016724 del 10 de noviembre de 2011, en la cual se reliquidó su pensión de invalidez cumpliendo un fallo judicial.

La falta de solución a su pedido la califica el actor como una violación a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Al no haberse solucionado su situación pretende que se le amparen sus derechos para obtener los pagos pendientes reconocidos por la entidad. El Juzgado de primera instancia requirió al representante legal de la UGPP para que informara el estado de la petición presentada por el actor sin que se lograra una respuesta oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El señor Juez arribó a la conclusión que el derecho fundamental de petición del señor Hildeardo de Jesús Giraldo se violó por parte de la UGPP; encontró excedidos los términos legales para dar respuesta y aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ante el silencio de la entidad frente al requerimiento que le hiciera el despacho.

Por tales motivos y en atención al criterio de la Corte Constitucional[1] para considerar satisfecho el derecho de petición, ordenó a la demandada responder al actor en un término de 48 horas e informar al despacho sobre el cumplimiento del fallo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la UGPP, luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la petición del actor, dijo que con oficio del 17 de marzo de 2014 “la Unidad a través del área de Nómina da respuesta al derecho de petición del 24 de febrero”, la cual fue reiterada con oficio del 3 de abril de 2014, y con las cuales alega un hecho superado según consideraciones de la sentencia T-308 de 2003.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de tal manera que los jueces puedan decidir aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Una de las más frecuentes controversias a través de este mecanismo constitucional es la derivada del derecho de petición, pues no son pocos los casos en los cuales los ciudadanos requieren a las autoridades para obtener información sobre un tema en particular guardando éstas silencio y dejando inconcluso el interrogante del peticionario.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, de tal suerte que este derecho se hace efectivo en la medida que la conclusión de la entidad sea pronta y solucione de fondo la cuestión que se le plantea.

Además, esa información debe ponerse en conocimiento del interesado, pues de lo contrario podrá con suficiente mérito afirmarse que se ha configurado una violación al derecho de petición pasible de acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio sobre el derecho fundamental de petición: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[2]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[3]” En este caso particular, la UGPP expresa en su impugnación que se ha presentado un hecho superado pues al actor se le contestó la petición con las características que exigen las normas y la jurisprudencia. Para demostrar esas manifestaciones aportó copia de la respuesta dirigida al demandante tal como obra en el expediente (fl 35 y ss y 50 y ss).

Sin embargo, aunque la Unidad de Gestión Pensional diga que los hechos que motivaron la acción de tutela han desaparecido, ello no puede darlo por cierto el juez constitucional en tanto no aparezca demostrado que la respuesta fue efectivamente comunicada al ciudadano, por ser este un requisito indispensable para la materialización del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Para este efecto y con el ánimo de corroborar dichas manifestaciones, la Secretaría de esta Corporación estableció contacto con el señor Hildeardo de Jesús Giraldo según consta en el expediente (fl 77), a lo cual expuso el actor que la respuesta de la UGPP aunque no accedió a sus intereses sí la recibió luego de iniciarse la acción de tutela.

Por lo tanto, encuentra la Sala de este panorama, que las explicaciones entregadas por la UGPP al petente fueron congruentes con el objeto de su solicitud, no fueron evasivas y abordaron el tema en su totalidad, sin aparecer cuestiones inconclusas ya que todas ellas giraron en torno a las razones por las cuales no se pagaron los intereses moratorios perseguidos.

Si bien el comunicado no fue favorable ello no implica desconocimiento alguno del derecho, pues la Corte Constitucional expresó en la sentencia ya citada, que el derecho de petición se entiende garantizado cuando “le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”.

Por este motivo el núcleo esencial del derecho de petición no se violentó, contando además que la respuesta fue puesta en conocimiento de su destinatario. Ahora, la UGPP solicita que se revoque el fallo impugnado y se declare que se ha configurado un hecho superado, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia T-532 de 2012 señaló que “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[4]”.

No obstante, la Sala encuentra que en estas diligencias fue necesario el pronunciamiento del juez constitucional pues la demandada realmente cumplió con su tarea luego de emitirse el fallo, razón por la cual además de confirmarse el mismo se declarará que ha sido cumplido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 3 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Hildeardo de Jesús Giraldo y le impartió una orden a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR que la UGPP dio cumplimiento al fallo de primera instancia. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencias T-377 de 2000 y T-667 de 2011. [2] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra [3] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez [4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.