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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00061-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00061-00 Actor: Néstor Julián Londoño Mejía. Demandando: Ministerio de Tránsito y Transporte Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 068 Mayo veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Néstor Julián Londoño Mejía ante una presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Tránsito y Transporte.

ANTECEDENTES El actor manifiesta que años atrás las licencias de conducción de cuarta (4ª) categoría no vencían si su titular manejaba vehículo particular y no público, para lo que originalmente eran expedidas. En dichos casos, la licencia de cuarta (4ª) categoría se equiparaba a una de tercera (3ª) categoría y así lo auspiciaban las escuelas de automovilismo y el Ministerio de Transporte.

Con la nueva normativa, dice el demandante, se dispuso que las licencias de tercera (3ª) categoría deberán renovarse en el año 2022, y las de cuarta (4ª) categoría deberán renovarse automáticamente sin importar que se conduzca vehículo de servicio particular. Según el actor, esas medidas atentan contra la buena fe de la ciudadanía, porque eliminó la permisión para utilizar la licencia vencida de 4ª categoría como la 3ª categoría si no se conducían vehículos de servicio público.

Por lo anterior, el demandante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Transporte que extienda la vigencia de su licencia de cuarta (4ª) categoría hasta el año 2022 como ocurre con las de tercera (3ª) categoría, siempre que conduzca vehículo particular y acogiendo el criterio aceptado con la anterior normatividad.

La Sala dispuso comunicarle el trámite al Ministerio de Tránsito y Transporte para que se pronunciara sobre el asunto y recibirle testimonio al actor. En dicha diligencia el demandante reiteró el contenido del escrito de tutela. Dijo que pretende que se igualen sus derechos a los portadores de licencias de 3ª categoría como ocurría anteriormente y frente a quienes por “costumbre” las autoridades de tránsito consideraba en igual situación. Agrega que el Tribunal debe ordenar la vigencia de su documento hasta el año 2022, que no ha iniciado trámite para renovar su licencia porque considera que no debe hacerlo como otras personas en la misma condición, y que conoce la nueva reglamentación, de la que dice precisamente que desconoce sus derechos.

El Ministerio refirió las normas sobre manejo y administración de información en materia de tránsito y transporte. En cuanto al caso concreto sostuvo que el artículo 197 del decreto 019 de 2012 fijó la vigencia de las licencias de conducción, lo que hace que la pretensión del actor carezca de sustento legal, pues dicha reglamentación aplica a todos sus destinatarios sin excepción alguna e impide extender la vigencia de una licencia de 4ª categoría hasta el 2022; porque, de ser así, se desconocería la ley.

Sostiene la Cartera que no se ha violado el derecho a la igualdad, y que los actos administrativos que contienen las nuevas reglas sobre licencias de conducción deben aplicarse mientras no se hayan suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, o derogado por la propia administración.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de manera que los jueces puedan decidir asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Tal es su efectividad, que invita a que los ciudadanos, en la práctica, la usen equivocadamente para dirimir los asuntos que deberían tramitarse por otras acciones judiciales, debiendo el juez constitucional revisar con cuidado si la discusión puede someterse a sus vías originales, salvo que, como lo dispone la Carta Política, encuentre que éstas no resultarían eficaces o que el demandante podría verse expuesto a un perjuicio irremediable.

El aspecto central de la demanda radica en que el señor Londoño Mejía dice que anteriormente las licencias de conducción vencidas de cuarta 4ª categoría se asemejaban a las de 3ª categoría, en tanto aquellas si bien no facultaban conducir vehículos de servicio público, sí permitía hacerlo tratándose de vehículos particulares sin restricción alguna.

Por esa razón, el demandante considera violatorio que se haya modificado dicha posibilidad, pues, según él, se desconoce su derecho a la igualdad porque ya no puede equipararse su licencia vencida de 4ª categoría a la de 3ª categoría, debiéndola renovar de inmediato y, además, desconociendo el principio de buena fe de los ciudadanos en la actuación de las instituciones.

Por el contrario, la Sala estima que es infundado alegar una violación del derecho a la igualdad por esta circunstancia, pues la condición legal de renovar una licencia no es una regla aplicable exclusivamente al actor frente a personas en sus mismas condiciones. Se recuerda que sobre el derecho a la igualdad la jurisprudencia ha sido constante en establecer que su violación emerge del trato desigual ante situaciones iguales.

La Corte Constitucional ha sostenido al respecto de tiempo atrás lo siguiente: “La igualdad se construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creación frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas” (Sentencia T-187 de 1993)[1] Las circunstancias que reclama el actor a su favor no constituyen un derecho adquirido que permita eludir la aplicación de una norma, pues la acción de conducir un vehículo es permanente y está sujeta a los cambios legales que puedan derivarse de las circunstancias que estime necesarias el legislador o las autoridades de tránsito según sus competencias, para garantizar la tranquilidad ciudadana.

Por lo tanto, siendo la conducción una actividad de ejecución continuada, así mismo sus requisitos no tienen por qué ser inmodificables bajo el pretexto de mantener beneficios para los conductores, pues las regulaciones en materia de tránsito y transporte deben ajustarse antes que a cualquier otro interés, al de la seguridad vial como un propósito mayor.

Tampoco se observa que el señor Londoño Mejía se exponga a un daño que permita la acción de tutela por violarse un derecho fundamental, ya que esencialmente su reproche apunta a los efectos traídos por una norma –art. 197 del decreto 019 de 2012-, los que en últimas deben controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes que permitan demostrar su ilegalidad o inconstitucionalidad según corresponda.

No es posible en todo caso, que el Juez de tutela le otorgue efectos a una norma de los cuales carece, o interpretarla en un sentido que choque con su propósito. Es claro que la normativa vigente busca un mayor control sobre actividades que comportan alto riesgo como conducir vehículos de servicio público y aún particular, lo que se evidencia además de la modificación de los periodos de vigencia y en el rigor de los exámenes médicos que deben presentarse para obtener o renovar licencias Sobre las licencias de conducción, la resolución 00035 de 2006 del Ministerio de Transporte diferenció las de 3ª y las 4ª categoría así: “Artículo 1°.

Las categorías de las Licencias de Conducción definidas en la Resolución 1500 de junio 27 de 2005 solo entrarán a regir a partir del día siguiente al de la vigencia del Acto Administrativo que expida el Ministerio de Transporte, adoptando la ficha técnica para el formato único nacional de la Licencia de Conducción y sus mecanismos de control correspondientes.

Parágrafo: Hasta tanto no se expida y entre en vigencia el mencionado acto administrativo, continuarán aplicándose las categorías, de Licencia de Conducción vigentes al 31 de diciembre de 2005, a saber: (…) CATEGORÍA DESCRIPCIÓN… 03 Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular. 04 Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.

(…) Artículo  2°. Modifíquese el cuadro y el parágrafo 1° del artículo 6º  Equivalencias, de la Resolución 1500 de junio 27 de 2005, así: |CATEGORIAS (Legislación |NUEVAS CATEGORIAS | |Anterior) | | |01 |Al | |02 |A2 | |03 |B1 | |04 |B1 ó C1 | |05 |B2 ó C2 | |06 |B3 ó C3 | Parágrafo. Los titulares de las actuales licencias de conducción de categorías 04, 05 y 06 renovarán su licencia de conducción de acuerdo con las anteriores equivalencias debiendo optar por el servicio particular o por el servicio público” (Negrilla del Tribunal).

Posteriormente el artículo 197 del decreto 019 de 2012 indicó que “…Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad…” Entonces, según estos parámetros, quienes portaban licencias de conducción vencidas de cuarta 4ª categoría o C1 para servicio público como es el caso del actor[2], deberían surtir el proceso de renovación cumpliendo el artículo 197 del decreto 019 de 2012 el cual dispuso que éstas tendrán una vigencia de 3 años.

Obviamente, si antes del decreto las licencias de 4ª categoría servían pese a su vencimiento para conducir vehículos particulares, el decreto en cita enfatizó las nuevas reglas de su vigencia eliminando esa posibilidad e imponiendo la necesidad de su renovación. Esa disposición no es de aplicación selectiva sino universal, y opera para todas las personas que encajen dentro de dicho supuesto como lo es el señor Londoño Mejía. Por tal motivo, aplicar la reglamentación no constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad como equivocadamente lo alega el demandante.

El solo hecho de intentar el actor equiparar su situación a la del ciudadano que porta licencia de 3ª categoría, que como se ve en la resolución 035 de 2006 es de servicio particular, implica un claro reconocimiento a la notoria diferencia entre ambos tipos de conductores según las disposiciones del decreto 019 de 2012. Si el deseo del ciudadano es disponer de periodos más extensos de vigencia para su licencia de conducción, entonces lo que debe hacer es cambiar de categoría su permiso para conducir según sus necesidades y las normas vigentes, trámite que en todo caso es ajeno a la tutela.

Ahora, si, por el contrario, el actor discrepa de la vigencia de las licencias de conducción, entonces deberá demandar la norma que las establece probando las presuntas violaciones legales o constitucionales que ello implica, pero necesariamente a través de otras vías judiciales que difieren de esta. Concluyendo, es improcedente la acción de tutela al no encontrarse que puede el actor sufrir un perjuicio irremediable por los hechos que denuncia, y ante la imposibilidad de demostrar que otra u otras personas en igual condición que la suya fueron tratadas de manera más ventajosa, de manera tal que pudiera percatarse una violación a su derecho fundamental a la igualdad.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Néstor Julián Londoño Montoya contra el Ministerio de Tránsito y Transporte, por una presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.

De conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de no hacerlo se remitirá a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-187 del 12 de mayo de 1993. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. [2] Ver folios 3 y15.