[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-87-001-2012-00051-01 Actor: Álvaro Velásquez Echeverry Demandado: Colpensiones Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número Mayo veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a la ciudadana Isabel Cristina Martínez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2012, el aludido despacho tuteló el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Velásquez Echeverry, al considerar que estaba siendo conculcado por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, y, por lo tanto, ordenó al mismo, a través de la Gerente Gloria María Hoyos de Ferrero y/o María Gregoria Vásquez Correa, en calidad de Jefe del Departamento de Atención al pensionado, que diera una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el actor desde el 15 de junio de 2012, sobre expedición de historia laboral tradicional completa que sirvió de base para reconocer su pensión de vejez, fotocopia de la resolución 1850 del 25 de noviembre de 2002 por la cual se hizo el reconocimiento, y de las hojas de prueba de liquidación, aclarando que dichos documentos debían emitirse de manera oficial y válida firmados por el funcionario competente.
Para el efecto, le concedió un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo (folios 14-18, cuaderno original tutela). Mediante documento recibido en agosto 31 de 2012, el demandante allegó escrito informando que a esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela (folio 1, cuaderno incidental), como consecuencia de ello, el juzgado de primer nivel mediante auto del 5 de septiembre de 2012 dispuso requerir a la ciudadana Hoyos de Ferrero en calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional Risaralda y a la señora Aguilar Díaz como jefe del Departamento de Atención al Pensionado, para que resolviera de fondo la solicitud a que se hizo referencia en la sentencia de tutela.
Igualmente, decidió oficiar a la presidente del ISS a nivel nacional, es decir, a Silvia Elena Ramírez Saavedra en condición de superior jerárquico de las funcionarias, para que hiciera cumplir lo ordenado en esa providencia (folio 4, ). Esas comunicaciones se enviaron mediante correo certificado (folios 5-8, cuaderno incidental). El señor Velásquez insistió en la apertura del incidente de desacato, mediante escrito allegado en octubre 2 de 2012 (folios 9-11, cuaderno incidental).
En auto del 10 de octubre de 2012 el juzgado de instancia procedió a vincular a Colpensiones, mediante su gerente, Gloria Amparo Triviño Buitrago y ofició al director general a nivel nacional, de esa entidad con el fin que hiciera valer el fallo de tutela, para lo cual envió los respectivos oficios (folios 12 y 13-16, cuaderno incidental).
Con escrito de fecha 1 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se suspendiera el trámite del incidente de desacato hasta que esa entidad tuviera en su poder la información contenida en el expediente administrativo del cual igualmente pidió se ordenara su entrega digitalizada o física por parte del Seguro Social y adicionalmente que se le concediera un plazo de un mes contado a partir del recibo efectivo del expediente, para dar respuesta de fondo al demandante (folios 17-21, cuaderno incidental).
En virtud de ello, el juzgado que realiza la consulta dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales –Seccionales Quindío y Risaralda- para que certificaran si la documentación del señor Velásquez Echeverry ya había sido entregada a Colpensiones o informaran la fecha en que ello sucedería (folio 22 y 23-25, cuaderno incidental). Luego de ello, el gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de Pereira informó el 3 de diciembre de 2012 que el expediente prestacional fue remitido a S&C para su respectiva digitalización e ingreso al EVA (expediente virtual administrativo), por lo que solicitó la vinculación de dicha entidad para que realice el respectivo escaneo y migración de la información a la AFP Colpensiones y se resuelva de fondo la petición (folios 28-30, cuaderno incidental).
En esa misma fecha el Juzgado considerando que lo anterior significa que ya se había hecho entrega del expediente, dispuso requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que informara al despacho si ya emitió la respuesta correspondiente (folio 31 y 32-34, cuaderno incidental). Se observa que mediante auto del 5 de febrero de 2013, el despacho de instancia concedió a Colpensiones el término de dos meses para responder de fondo al señor Velásquez la solicitud elevada por aquél, teniendo en cuenta que esa entidad solicitó ese plazo y que el actor accedió a ello (folios 37- 40 y 41-43, cuaderno incidental).
A través de auto de sustanciación de abril 11 de 2013, en virtud a que se había vencido el plazo de los dos meses, el Juzgado solicitó a Colpensiones la remisión del acto administrativo que resuelve la petición del actor (folios 44 y 45-48). Mediante escrito recibido el 11 de abril de 2013, la Directora PAC Armenia de Colpensiones, manifiesta que es la Gerencia Nacional de Reconocimiento –doctora Isabel Cristina Martínez- la encargada de proferir los actos administrativos que decidan las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas (folios 40-50, cuaderno incidental).
De esta manera, el 3 de mayo de 2013, el juzgado que realiza la consulta dio apertura al incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y ordenó correr traslado a la doctora Isabel Cristina Martínez en calidad de Gerente Nacional de Reconocimientos y a su superior jerárquico, Héctor Eduardo Patiño (folio 56, cuaderno incidental), del cual se ordenó sus notificaciones de manera personal mediante despacho comisorio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 57-59, cuaderno incidental), que fue devuelto con la notificación mediante “sticker” de Colpensiones (folio 75, cuaderno incidental).
La ciudadana María Cristina Córdoba Díaz allegó un escrito el 30 de mayo de 2014 solicitando que se declarara la carencia actual de objeto por cuanto hasta el día 27 de mayo había obtenido por parte de la Gerencia Nacional de Operaciones de esa entidad, los documentos solicitados por el despacho (folios 62-63, ambas caras, cuaderno incidental)..
El actor, en declaración recibida por el juzgado de primera instancia, afirma que lo único que ha obtenido por parte de Colpensiones es la copia de la hoja de prueba del 26 de junio de 2006, pero no sabe si le sirve para continuar con el proceso ordinario laboral, requiere hablar con su abogado (folios 64-65, cuaderno incidental). Frente a eso, el juzgado de instancia se pronunció mediante auto de junio 17 de 2013, donde concluye que no se han obtenido la totalidad de los documentos ordenados en el fallo de tutela y con las constancias de ser documentos oficiales; requiere a Colpensiones para que complete la documentación de la manera correcta, les envió el oficio pertinente (folios 67-68 y 69-70, cuaderno incidental).
El señor Velásquez informó el 7 de noviembre de 2013 que Colpensiones no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela (folio 87, cuaderno incidental). El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, decidió declarar incursa en desacato a la ciudadana Isabel Cristina Martínez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,y le impuso una sanción de tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, sanciones que suspendió hasta el 31 de diciembre de 2013 en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en auto 110 de 2013 (folios 89-97, cuaderno incidental), decisión que mediante el diligenciamiento de despacho comisorio con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se notificó el 27 de noviembre de 2013 a Colpensiones con el “sticker” de esa entidad (folios 98 y 121, cuaderno incidental).
Finalmente se observa que el 21 de noviembre de 2013 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones allegó un escrito donde solicita que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, que se ordene el cierre del trámite incidental, la inaplicación de la sanción en contra de esa administradora teniendo en cuenta el auto 202 del 13 de septiembre de 2013 proferido por la Corte Constitucional y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante resolución GNR 111521 del 27 de mayo de 2013 se dio cumplimiento a la orden judicial proferida dentro de esta acción de tutela, anexa copia de dicho acto administrativo (folios 101, 103-104 ambas caras, cuaderno incidental). 2.
CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no sólo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.
No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Sólo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.
No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquél cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. El servidor público contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y sólo puede ser arrestado si se demuestra que incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).
Por ello, es indispensable brindar la oportunidad a esa persona, y no a otra, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación personal de los requerimientos y del inicio del trámite incidental.
Para el caso particular, es indispensable hacer una precisión fáctica: En septiembre 28 de 2012, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2012[1], por medio del cual suprimió del objeto del Instituto de Seguros Sociales –ISS- la dirección, administración, control, vigilancia y prestación de servicios en materia de la Administración de Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida.
Por medio del decreto 2013[2] de esa misma fecha, suprimió el ISS y dispuso su liquidación. Con el decreto 2011 de 2012[3], se ordenó la entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES--, a la que se asignó la función de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual se dispuso que debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que hubieren sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS.
En el fallo de tutela, dictado en agosto 13 de 2012 se ordenó a las autoridades del ISS que a través de la Gerente Gloria María Hoyos de Ferrero y/o María Gregoria Vásquez Correa, en calidad de Jefe del Departamento de Atención al pensionado, se diera una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el actor desde el 15 de junio de 2012, sobre expedición de historia laboral tradicional completa que sirvió de base para reconocer su pensión de vejez, fotocopia de la resolución 1850 del 25 de noviembre de 2002 por la cual se hizo el reconocimiento, y de las hojas de prueba de liquidación, aclarando que dichos documentos debían emitirse de manera oficial y válida firmados por el funcionario competente, para cumplir con ello, les concedió un término de cuarenta y ocho horas (folios 14-18, cuaderno de tutela.).
En este caso, se observa que el 5 de febrero de 2013 el juzgado que realiza la consulta le concedió a Colpensiones dos meses de plazo para resolver la solicitud de expedición de historia laboral tradicional completa que sirvió de base para reconocer su pensión por vejez, fotocopia de la resolución 1850 del 25 de noviembre de 2002 por la cual se hizo el reconocimiento y de las hojas de prueba de la liquidación presentada por ALVARO VELASQUEZ ECHEVERRY (folio 40, cuaderno incidental).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Directora PAC Armenia de Colpensiones le informó a ese despacho que la Gerencia Nacional de Reconocimiento, en cabeza de Isabel Cristina Martínez, es la encargada de proferir los actos administrativos que decidan las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, basados en los criterios jurídicos institucionales establecidos por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General (folios 49-50, cuaderno incidental).
(Negritas de la Sala), el despacho de primera instancia recibió esas manifestaciones y ordenó correr traslado a esa dependencia, sobre el inicio del trámite incidental (folios 54-55, cuaderno incidental). De esa forma, el presente incidente se dirigió hacia la obtención de un reconocimiento de pensión a favor del señor Velásquez Echeverry y se le restó importancia al hecho que la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Pereira, doctora María Cristina Córdoba Díaz a través de escrito de fecha mayo 27 de 2013 les informó que hasta ese día la Gerencia Nacional de Operaciones les remitió lo solicitado por ese despacho (folio 62, ambas caras, cuaderno incidental) y se continuó persiguiendo la expedición de un acto administrativo por parte de Colpensiones.
Fue de esta manera que se vinculó (folio 71, cuaderno incidental) y posteriormente se sancionó a la ciudadana Isabel Cristina Martínez en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, toda vez que no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues esa dependencia es la encargada de proferir ese tipo de actos administrativos.
Esta situación debe ser analizada cuidadosamente para establecer si la servidora pública incurrió o no en desacato. A pesar de haberse expresado en la decisión consultada que se requería la entrega de unos documentos para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no se tuvo en cuenta que la ciudadana sancionada no era la que estaba llamada a contestar la petición elevada por el demandante, pues se reitera una vez más, ella es la responsable, entre otras cosas, de la expedición de actos administrativos como reconocimientos de pensión y no se probó que sea su responsabilidad que la solicitud del actor no haya sido respondida por los encargados de hacerlo.
El juzgado no hizo claridad en ello y es por eso que Colpensiones, concretamente la Gerencia Nacional de Reconocimiento, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por en el fallo de tutela, expidió la resolución GNR 111521 del 27 de mayo de 2013, suscrita por Isabel Cristina Martínez Mendoza por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ al señor VELASQUEZ ECHEVERRY ALVARO (sic) y como consecuencia de ello, el 21 de noviembre de 2013 Colpensiones le solicitó al despacho que realiza la consulta que declarara el cumplimiento del fallo de tutela y ordenara el cierre del trámite incidental (folios 101, 103-104, ambas caras, cuaderno incidental).
Se desconoce si la mencionada servidora se enteró o no del contenido del fallo de tutela, en el que se emitió la orden al ISS. Así las cosas, el análisis de la responsabilidad subjetiva por el posible incumplimiento de la sentencia de tutela también debe hacerse en relación con quienes tienen actualmente la obligación legal de acatarla; en este caso, los servidores de COLPENSIONES.
En la decisión que se consulta se sancionó por desacatar la sentencia de tutela a la ciudadana Isabel Cristina Martínez Mendoza, en su calidad de “Gerente Nacional de reconocimiento” de COLPENSIONES. Lo anterior demuestra que se sancionó a una persona cuya responsabilidad no fue probada, porque no se acreditó que aquella tendría la responsabilidad de dar respuesta a la petición elevada por el actor en los términos del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, lo cual permite a la Sala concluir que esa funcionaria no pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues inclusive antes de proferirse la decisión que se consulta, ya había expedido el acto administrativo que le corresponde en virtud de las facultades que le fueron otorgadas, sin que se le pueda exigir la expedición de los documentos ordenados por el juzgado.
Por tanto, se concluye que en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, pues recuérdese que el incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del estatuto superior, según el cual los procesos se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas para cada actuación en particular, entre las cuales están la debida notificación de las decisiones y la posibilidad de defensa efectiva.
Por tanto, la sanción procesal no puede ser otra que la nulidad parcial por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto del 3 de mayo de 2013, por medio del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato (folio 56, cuaderno incidental), y se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal DECRETA la nulidad de lo actuado a partir del auto de mayo 3 de 2013, por medio del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato promovido por el señor Álvaro Velásquez Echeverry. Se devuelve el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_2012_2012.htm [2] http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_2013_2012.htm [3] Fuente: http://www.iss.gov.co/portal/downloads/UserFiles/File/decretos_colpensiones/ DECRETO_2011_DEL_28_DE_SEPTIEMBRE_DE_2012.pdf