[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2014-00025-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Ramiro Vargas Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 071 Mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 9 de abril de 2014, mediante el cual amparó al señor RAMIRO VARGAS su derecho fundamental de petición. DEMANDA Y CONTESTACIÓN Solicitó el demandante la tutela de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la UARIV, según demanda presentada el 26 de marzo de 2014, en la que narró los siguientes hechos: El 31 de enero de 2014 elevó petición a la UARIV para que le cancelara el 50% de la indemnización a la que dijo tener derecho por el fallecimiento de un hijo, sin haber recibido ninguna respuesta al respecto, motivo por el cual ha pedido que se ordene a dicha entidad que le responda de manera pronta y efectiva sobre ello.
El representante judicial de la UARIV, el 7 de abril de 2014, contestó de manera general la demanda, como es costumbre en esa entidad, pero sin referirse concretamente a la pretensión del demandante. Pidió que se negara esta tutela pues no han vulnerado derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 9 de abril de 2014. Amparó al actor su derecho fundamental de petición vulnerado por la UARIV, a la cual ordenó responder la petición invocada por el señor Ramiro Vargas el 31 de enero de 2014, relacionada con el trámite efectuado para materializar el pago del 50% restante de la indemnización, que ya fue aprobada, por el fallecimiento de su hijo Diego Armando Vargas Torres.
Reseñó el fallo que del escrito del 19 de noviembre de 2013 (folio 23), fue que se generó la petición del 31 de enero y a la que el actor anexó los documentos requeridos por la UARIV en la primera respuesta. Relacionó también la sentencia T-667 de 2011 de la Corte Constitucional, que establece los presupuestos para hacer efectivo el derecho fundamental de petición. Luego, añadió que la documentación anexada por la entidad demandada permite acreditar que al actor no se ha dado respuesta a lo que pidió el 31 de enero de 2014, y que la contestación de noviembre 19 de 2013 hace referencia al pago del 50% de la indemnización, quedando pendiente el otro 50%, objeto del nuevo requerimiento.
LA IMPUGNACION El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV impugnó la sentencia de instancia el 22 de abril de 2014. La inconformidad la radica en que en la contestación de la tutela expusieron los motivos por los cuales se considera que no han vulnerado derechos al actor y que el fallo pasa por alto los procedimientos legales que dicha Unidad utiliza para garantizar el acceso y goce de los derechos fundamentales de las víctimas.
Dijo que la entidad dio respuesta de fondo a la petición el 2 de abril de 2014, con lo que demuestra que no se lo han vulnerado, pues la misma fue oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del actor, por lo que se configura un hecho superado. Pidió la revocatoria del fallo y anexó comunicación dirigida a la Personería Municipal de Quimbaya, fechada el 2 de abril de 2014, en la que dijo dar respuesta a la solicitud, aceptó que los documentos fueron allegados por el actor y que se estudiará la viabilidad de su petición en calidad de padre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En una democracia, el Estado está obligado a garantizar y defender los derechos fundamentales de sus asociados. Cuando estas prerrogativas han sido desconocidas por una autoridad, la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para su protección, entre ellas, el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Carta superior, como facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto era viable, tal como fue dispuesto en primera instancia, amparar el derecho fundamental de petición del actor.
La Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2010[1], entre muchas otras, ha dicho que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. Igualmente, la guardiana de la Constitución, en la sentencia T-149 de 2013[2] señaló sobre esta temática: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. (…) 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.”[3] Para determinar si se satisfizo el derecho de petición, se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario, pues, no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta formal.
En el caso de ahora, el ciudadano Ramiro Vargas activó este instrumento constitucional buscando que la UARIV le brinde respuesta concreta a una solicitud que hizo el 31 de enero de 2014, con la que buscaba saber qué pasaba con el trámite del pago del 50% de la indemnización a que tiene derecho, dada su calidad de padre, por la muerte de su hijo Diego Armando, teniendo en cuenta que el otro 50% ya le fue cancelado a los hermanos del occiso.
Al contestar la demanda, la UARIV, se limitó a reseñar la normativa contenida en el decreto 4800 de 2011, la ley 1448 de 2011 y la ley 1290 de 2008, para luego expresar que la acción era improcedente, porque la misma es un instrumento de defensa de los derechos fundamentales y no un recurso para obtener el pago de prestaciones económicas.
Anexó a su respuesta un documento fechado el 19 de noviembre de 2012 (folio 23), en el que informó que, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas, se pudo establecer que por la muerte del señor Diego Armando Vargas se presentó solicitud de indemnización administrativa, la cual quedó radicada al No. 197596; que una vez efectuada la valoración correspondiente se reconoció como destinatarios, en un 50%, a los hermanos de la víctima, quedando pendiente el otro 50% para los padres, quienes debían allegar copia del registro civil de nacimiento de la víctima, las cédulas de ciudadanía de ellos y las partidas de defunción o partida eclesiástica de defunción si alguno hubiere fallecido.
Luego, el 31 de enero de 2014, el actor pidió a la UARIV que le informara sobre cómo iba el trámite para el pago del otro 50% de la indemnización que quedaba faltando, y anexó los documentos que le exigieron el 19 de noviembre de 2013. Pero, al 26 de marzo de 2014, fecha en que presentó la demanda, no había recibido respuesta al respecto.
La entidad impugnante alega que no ha vulnerado el derecho de petición al demandante porque mediante escrito del 2 de abril de 2014 le respondió de fondo, con lo que se configura un hecho superado. En el folio 30 se observa comunicación de la UARIV dirigida a la Personería Municipal de Quimbaya, fechada el 2 de abril de 2014, a través de la cual pide que se informe al actor que su calidad de victima por el hecho victimizante de la muerte de su hijo Diego Armando ha sido reconocida; que recibieron los documentos por él enviados; que luego se procederá a estudiar la viabilidad de su solicitud, con el fin de acreditarlo como beneficiario en su condición de padre, y que una vez el trámite haya sido aprobado será informado al respecto.
Por lo dicho, en criterio de la Sala, el eje principal del asunto sigue en indefinición, ya que pasados más de tres meses de haberse presentado la solicitud que hizo el actor –enero 31 de 2014-, nada concreto se le respondió el 2 de abril de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia atrás reseñada, la respuesta de la entidad debe reunir unas características para que sea concreta y de fondo, así sea negativa, calidad que no se aprecia en la respuesta otorgada por la UARIV en la mencionada fecha, en la que se limita a contarle que se estudiarán los documentos, actuación que ya debió haberse realizado, para definir la situación planteada por el señor Vargas.
Por ello, en el caso concreto sí se ha producido una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, en razón de la falta de respuesta concreta sobre lo pedido, e inclusive, por la no ejecución de tareas que le competen exclusivamente a la entidad demandada, las cuales no debe trasladar al usuario, como es el caso del acopio de documentación, lo cual es responsabilidad de la UARIV, y más, cuando el hecho victimizante ya fue reconocido y ya se canceló en un 50% la indemnización aprobada y reconocida a los hermanos del fallecido.
La entidad demandada, en la respuesta otorgada el 2 de abril de 2014, hace alusión a circunstancias que resultan ajenas a la invocación elevada por el actor, a la que de ninguna manera puede aplicársele el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 para adoptar la decisión sobre la inclusión o no del solicitante en el Registro Único de Víctimas, pues se trata de una reclamación diferente a la presentada por el actor, a la que sí debe aplicarse el término general de 15 días establecido en el canon 14 de la ley 1437 de 2011, término que en esta actuación se encuentra más que vencido.
Entonces, se concluye aquí, como acertadamente lo hizo la señora Jueza de primera instancia, que debe concederse el amparo tutelar, ya que si bien frente a la petición efectuada por el señor Vargas se emitió por parte de la UARIV la comunicación fechada el 2 de abril de 2014, radicado No. 20147205619421 (folio 30), la misma no reúne los presupuestos para considerar como satisfecho el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto al no ser congruente con su pretensión principal, planteada el 31 de enero de 2014, no puede ser tenida como respuesta de fondo, ni mucho menos para considerar que se presenta un hecho superado, como lo pretende la impugnante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Ramiro Vargas, vulnerado por la UARIV. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-735-10.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm [3] Se pueden ver también las sentencias T-523 de 2010, T-215 A de 2011, T- 146 de 2012 y 439 de 2013.