Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00042-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-29

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00042-01 Sentencia de tutela de primera instancia Demandante: Henry Henao Carvajal Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobada según consta en el acta número 071 Mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Subsanada la irregularidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto de mayo doce (12) de dos mil catorce (2014) –ATP2497-2014--, e integrado debidamente el contradictorio, se procede a proferir sentencia de primera instancia en relación con la demanda presentada por el señor Henry Henao Carvajal, quien pide la tutela de sus derechos fundamentales que considera violados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS , DEMANDA Y CONTESTACIÓN Contra el señor Henry Henao Carvajal se tramitó un juicio para establecer su responsabilidad penal en la comisión de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menores de 14 años de edad, de los que son víctimas LXSP, DMSP y YVSP, actuación que fue orientada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que profirió sentencia condenatoria contra el acusado en abril 27 de 2014 (folios 79 y siguientes).

El proceso se halla actualmente en esta Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el procesado y su defensor. El procesado ha afirmado que sus testigos fueron citados para declarar en el juicio los días 25 y 26 de noviembre de 2013, pero no se presentaron, por lo que se aplazó la audiencia y fueron citados nuevamente para otra fecha, en la que tampoco hicieron presencia, ante lo cual afirma haberle manifestado al despacho su deseo de que se continuara con la audiencia pese a la no comparecencia de los declarantes, motivo por el que siguió y finalizó la misma.

Estima que el Juzgado demandado incumplió con la obligación de hacer comparecer a todos sus testigos, como lo ordena el artículo 384 de la ley 906 de 2004, razón por la que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa y se generó una nulidad. Afirma que aceptó que se continuara con el juicio por cuanto desconocía el contenido de la norma antes mencionada.

Solicitó como medida provisional que se aplazara la audiencia programada para el 26 de marzo de 2014, pero la misma le fue negada toda vez que la presente actuación llegó a despacho posterior a esa fecha y la misma de todas maneras no se llevó a cabo por cuanto, según consta en informe realizado en esta Sala (folio 6), el actor solicitó aplazamiento por encontrarse enfermo.

Al responder la demanda, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito informa que el 16 de octubre de 2013 celebró la audiencia preparatoria en el proceso referido y que se decretaron los testimonios de Lesis Méndez, María Cristina Marín Méndez, Luisa Fernanda Guisao Méndez, Habany Rojas Bernal, Jineth Paola Valencia Vásquez, Jessica Fernández Valencia Vásquez, María Elcira Bernal Bejarano y Nelly Vásquez Castaño, todos los cuales se ubicarían en la vereda Palo Grande del municipio de Salento, Quindío, y que serían conseguidos por el acusado para que declararan el 25 y 26 de noviembre de 2013 en el juicio oral.

Informa que mediante oficio del 21 de octubre de 2013 se solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Armenia la citación de las partes y de los testigos tanto de la Fiscalía, como de la defensa y que las últimas le fueron entregadas al defensor público. Agrega que el 25 de noviembre de 2013 se dio apertura al juicio oral, que se evacuaron los testimonios de la Fiscalía y que se continuó con los testimonios de la defensa, pero el defensor solicitó el aplazamiento del juicio para que el acusado pudiera hacer comparecer a sus testigos, a lo que se accedió y fijó como fecha de continuación el 6 de febrero de 2014, para lo cual solicitaron nuevamente que se citaran los testigos de la defensa en la finca Las Palmas, vereda Palo Grande y en la Escuela República de Colombia de esa misma vereda, de Salento, para lo cual se libró despacho comisorio número 2885 al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.

Advierte que llegada la fecha de continuación de dicha audiencia, el procesado manifestó que sus testigos tenían dificultad para comparecer por vivir fuera de Armenia y que, por lo tanto, renunciaba a esos testimonios, no obstante, el Ministerio Público le solicitó al encausado que manifestara si la renuncia a sus testigos era en forma libre, consciente y voluntaria o si lo hacía por no contar con el transporte, frente a lo cual, el procesado dijo que lo hacía de manera espontánea, por cuanto lo que ellos irían a decir, ya estaba dicho en la audiencia. Concluye que no se han vulnerado los derechos del enjuiciado, porque se le han brindado las garantías procesales debidas y que si no se dio aplicación al artículo 384 del Código de Procedimiento Penal fue porque, desde el decreto de esos testimonios, se dijo que dichas personas se harían comparecer a través de la defensa y del acusado, además que se libró despacho comisorio al Juzgado de Salento para ese fin.

Agrega que carece de sentido que después de haber renunciado a sus testimonios, el acusado ahora reclame vulneración de sus derechos por ese acto. La señora Jueza del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento contesta la demanda y suministra información sobre lo actuado por ese Juzgado en función de control de garantías durante la investigación penal; pero no se refiere al trámite de las citaciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dice haberle encomendado durante el juicio.

El señor Juez Coordinador del Centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Armenia, al descorrer el traslado de la demanda, aduce que esa oficina ha cumplido con las solicitudes que hizo el Juzgado de conocimiento, el que le informó que las citaciones de varios testigos se harían por medio del acusado o de su defensa. Anexa los documentos pertinentes y destaca que en una de esas ocasiones el abogado del acusado dijo que no se había comprometido a citar a ningún testigo.

Las menores víctimas ni sus representantes legales contestaron la demanda. La Sala dispuso anexar como pruebas la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito al finalizar el juicio oral el 21 de abril de 2014 y los escritos que contienen los argumentos presentados por el señor Henry Henao Carvajal y de su defensor como sustentación de la apelación contra el fallo de condena, así como también la réplica de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración las autoridades públicas o los particulares “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el legislador debe establecer el debido proceso por medio del cual se dirimen los conflictos que se presenten entre las personas y/o entre estas y el Estado; es decir, que en la ley están fijados los procedimientos normales que deben seguirse cuando se presentan esas divergencias, de las que, en no pocas oportunidades, surge la violación de algunos derechos fundamentales.

Por tanto, en este caso concreto, las discusiones sobre la garantía de los derechos de la persona procesada deben darse dentro del trámite del proceso penal, de conformidad con las reglas fijadas en la ley 906 de 2004. Solo de manera excepcional podría usarse esta acción constitucional para cuestionar y dejar sin valor alguna actuación judicial.

Por ese carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en la ley, la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2010, ha declarado[2]: “Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del ‘principio democrático de la autonomía funcional del juez’, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, (…). 22. Con todo, (…); ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Como consecuencia de esas características que hacen que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales sea excepcional, la Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Pero no se han agotado todos los medios de defensa judicial que el actor tiene a su alcance.

El señor Henao Carvajal cuestiona la decisión del Juzgado demandado por cuanto considera que el mismo le vulneró varios de sus derechos fundamentales al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 384 Código de Procedimiento Penal que hace referencia a las medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos. Al revisar las grabaciones de la audiencia de juicio oral, allegadas al expediente por parte del juzgado demandado, se pudo establecer que el señor Henao Carvajal no se opuso a la decisión de la señora Jueza relacionada con la no práctica de los testimonios de la defensa.

Como se probó en el trámite de esta actuación, el señor Henao Carvajal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal seguido en su contra. Al revisar la sustentación de su recurso, se observa que plantea la nulidad de lo actuado porque no se practicaron los testimonios de la defensa, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso (folio 111).

Siendo así las cosas, aún está pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, sobre el problema jurídico planteado por el actor en la demanda de tutela y es en la actuación procesal penal en la que debe definirse el mismo. El Juez de tutela no puede remplazar al Juez de conocimiento ni al de segunda instancia en la labor que la ley procesal le ha asignado.

Por estas razones, la acción de tutela en este caso es improcedente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la tutela solicitada por el señor Henry Henao Carvajal en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-193-10.htm