[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00050-00 Acción de Tutela Actores: Hernando de Jesús Delgado Largo y Liliana Patricia Alarcón Benavides Demandados: Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 058 Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela propuesta por los ciudadanos Liliana Patricia Alarcón Benavides y Hernando de Jesús Delgado Largo, quienes piden protección para sus derechos fundamentales que consideran vulnerados por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.
ANTECEDENTES Liliana Patricia Alarcón Benavides y Hernando de Jesús Delgado Largo se inscribieron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, correspondiente a la convocatoria 22, regulada por el acuerdo PSAA13-9939 de 2013[1] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirman que una vez publicada la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, es decir, la lista de admitidos e inadmitidos, constataron que no se aprobaron sus inscripciones por cuanto Delgado Largo no acreditó la condición de Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y Alarcón Benavides no cumplió con el requisito mínimo de experiencia. Aseguran que haciendo uso de lo dispuesto en el numeral 4 del acuerdo PSAA- 13-9939 del 25 de junio de 2013, solicitaron la verificación de los documentos que aportaron, pero que el 26 de marzo de 2014 fue publicada la lista de admitidos, realizada teniendo en cuenta las solicitudes de verificación de requisitos, en la cual tampoco fueron incluidos.
Solicitan entonces que se les ampare el debido proceso y se ordene a la Dirección de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que verifique nuevamente la documentación allegada y el cumplimiento de los requisitos. Al contestar la demanda, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial asegura inicialmente que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto los actores no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable.
Informa que si bien en contra de la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se decidió sobre la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, no proceden recursos en sede administrativa, en el artículo 4 del acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013 se contempló como mecanismo garantista, la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción. Agrega que la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 fue notificada mediante fijación por el término de cinco días, desde el 29 de enero, hasta el 4 de febrero de 2014, se publicó a través de la página web de la rama judicial y que sólo dentro de los tres días siguientes a su notificación (hasta el 10 de febrero de 2014), los inadmitidos podían pedir la verificación de la documentación en la forma prevista en la convocatoria, pasados los cuales cualquier solicitud sería extemporánea.
En cuanto al caso concreto señala que una vez revisadas las solicitudes de verificación allegadas tanto por el correo electrónico, como en el sistema de gestión documental, se constató que los actores no presentaron solicitud de revisión de sus documentos dentro del término estipulado; por lo tanto, señala que teniendo en cuenta que los términos de las etapas son preclusivos, los demandantes no pueden hacer uso de la solicitud de revisión, a través de la acción de tutela.
Se apoya en lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de tutela de fecha diciembre 13 de 2006, dentro del expediente número 66001221300020060007501. De esta manera concluye que, en este caso, a los actores no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el proceso de la convocatoria se ha adelantado conforme las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que regulan la materia; adicionalmente, que la convocatoria realizada mediante el acuerdo PSAA-13-9939 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que allí se señalan y la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, de donde colige que no puede prosperar la presente acción. Finalmente expone que a los concursantes corresponde la carga de acreditar de manera clara y oportuna los requisitos generales para el cargo al que aspiran y de presentar la solicitud de revisión de documentos, por lo tanto, acceder a las pretensiones de los demandantes, pondría en una posición de desigualdad a quienes estando en similares condiciones, aportaron los documentos y solicitaron la revisión en la forma prevista en la convocatoria al concurso de méritos.
En consecuencia, solicita que se niegue la presente acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo con el cual se busca la protección de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando los mismos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o, en algunos casos, de particulares.
Pero debe tenerse en cuenta que esta acción no puede ser utilizada para cambiar los mecanismos normales que el ordenamiento jurídico ha establecido para que puedan solucionarse las controversias que se presenten entre los ciudadanos o entre éstos y el Estado. El mismo artículo 86 de la Constitución Política declara que la acción de tutela es un medio excepcional y no una actuación paralela a los procedimientos judiciales ordinarios.
La Norma de normas establece en su artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera[2]. La carrera administrativa es de obligatoria aplicación, por mandato expreso de la Carta superior, como una forma de hacer más transparente la vinculación del talento humano a los órganos oficiales y como garantía de eficiencia en la prestación de los servicios a la comunidad.
Las normas de carrera deben ir dirigidas a que el ingreso de personal se realice por medio de criterios objetivos de selección, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes, y a que la permanencia en la función pública dependa del buen desempeño de los servidores designados. Con base en esta norma superior, la Corte Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los cargos públicos es de carácter fundamental y, por tanto, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así lo ratificó en la sentencia T-654 de 2011[3]. El derecho de acceso a los cargos públicos está ligado al derecho a la igualdad, en la medida que en el procedimiento de ingreso al servicio del Estado debe permitirse la participación de todas las personas, sin distinción alguna. Además, en sus diversas fases, los concursantes deben ser sometidos a las mismas reglas.
El derecho a la igualdad también es fundamental, como lo declara expresamente el artículo 13 de la Constitución Política. En el proceso de selección se deben cumplir las reglas fijadas desde su comienzo; es decir, se debe respetar el debido proceso consagrado como derecho fundamental, para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Norma superior y desarrollado en las leyes y en los reglamentos respectivos.
Los concursos de méritos se desarrollan por medio de etapas sucesivas previstas en la convocatoria respectiva y en las que se toman decisiones de carácter administrativo que, como tales, gozan de presunción de legalidad. Por ello, la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para controvertir esas manifestaciones de la voluntad de la administración, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-602 del 11 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, que en su parte pertinente señala: “Cuarta.
La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. “4.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. “4.2.
En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[4] En este caso concreto, se observa que contra la resolución que decidó sobre la admisión de aspirantes al concurso no procedía ningún recurso en vía gubernativa, según se puede verificar en el artículo 4º de la resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014[5].
No obstante, según figura en el artículo 3, numeral 4, inciso segundo, del acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 –por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial-, los aspirantes rechazados contaban con la posibilidad “de pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.
Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas”[6]. (Negritas de la Sala). En esta oportunidad, dentro del trámite tutelar se acreditó que, en efecto, los señores Liliana Patricia Alarcón Benavides y Hernando de Jesús Delgado Largo, fueron inadmitidos según se observa en el anexo de la resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014[7], sin embargo, los demandantes no demostraron que hubieran enviado la solicitud de verificación de la documentación, pues aunque el trámite consistía en el envío de un correo electrónico a la dirección carjud@cendoj.ramajudicial.gov, al momento de ser requeridos por esta Sala para que allegaran el soporte, manifestaron que al enviar el correo electrónico no se les dio la opción de impresión, ni se les permitió guardar la información de lo enviado y que por eso no cuentan con una constancia, ya que nunca les llegó correo de confirmación (folio 33).
Frente a lo anterior, se debe recalcar que la experiencia enseña que cuando se envían los correos electrónicos siempre queda el registro de los mensajes remitidos, por lo que, no son de recibo para la Sala las exculpaciones de los actores, quienes en definitiva no lograron acreditar si efectivamente hicieron uso de la solicitud de verificación de la documentación dentro del término señalado en la convocatoria ya referida; lo que lleva a que se fortalezca lo manifestado por la demandada en la contestación, pues asegura que los señores Liliana Patricia Alarcón Benavides y Hernando de Jesús Delgado Largo “no presentaron solicitud de revisión de sus documentos dentro del término estipulado por la misma”.(folio 20).
De esta manera, este evento no corresponde a las excepciones mencionadas en la jurisprudencia reseñada, pues no se logró establecer que los demandantes hayan acudido, o por lo menos dentro del término señalado para ello, a la alternativa de solicitar la verificación de la documentación aportada como aspirantes al concurso convocado mediante el acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, cuando contaban con ese medio como única alternativa para que se reconsiderara su inadmisión a ese concurso de méritos; por lo tanto, no pueden pretender que a través de este mecanismo excepcional se impartan órdenes en ese sentido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada la importancia que tiene el cumplimiento, por parte de todos los intervinientes en ese proceso de selección, de la convocatoria al concurso como garantía de los derechos fundamentales de los aspirantes. Así, en sentencia T-654 de 2011, reiteró su precedente jurisprudencial: “La convocatoria es, entonces, ‘la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes’, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe ‘respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada’[8] (….).”[9]. Así las cosas, la convocatoria es norma obligatoria para la entidad que convoca al concurso y para quienes se inscriben en él y, por tanto, tiene que ser acatada por todas y todos, especialmente con el fin de proteger derechos como la igualdad y el debido proceso.
En consecuencia, no se evidencia que la decisión de no verificar los documentos enviados por los demandantes al momento de inscribirse en el concurso corresponda a una actuación arbitraria de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; por el contrario, tiene apoyo en la convocatoria, norma que rige el concurso y que debió ser observada estrictamente por los aspirantes.
Por lo tanto, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, la tutela solicitada por los señores Hernando de Jesús Delgado Largo y Liliana Patricia Alarcón Benavides, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/De fault.aspx?ID=11911 [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr008.html [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-654-11.htm [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-602-11.htm [5] http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/C ONSEJO%20SUPERIOR/UACJ/CJRES14-8.pdf [6] http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/De fault.aspx?ID=11911 [7] http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/C ONSEJO%20SUPERIOR/UACJ/CJRES14-8%20-%20Anexo%20Inadmitidos.pdf [8] (Nota en el texto transcrito) Cfr. Sentencia T-256 de 1995. [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-654-11.htm