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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-01794

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-21

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2012-01794 Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Acusado: José Eulogio Saldarriaga Espitia Occiso William Castillo Ospina Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Mayo dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Acta 064 Audiencia de lectura de auto Mayo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Hora: 7:30 a.m. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto el señor fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en octubre 30 de 2013, por medio del cual negó la admisión de una prueba solicitada por esa parte.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con el testimonio del señor Jorge Enrique Navarrete Montaño, investigador de la Defensoría del Pueblo, la defensa del procesado José Eulogio Saldarriaga introdujo grabaciones en videos de la llegada, permanencia y salida del señor José Domer Quiceno, testigo de cargo, acompañado del investigador Trigueros, de la policía judicial de la Policía Nacional –SIJIN-- a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata –URI-- de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en el Palacio de Justicia de Armenia, durante la tarde del 11 de junio de 2013.

El investigador de la defensa explicó que el sitio al que fue llevado Quiceno por el policial Trigueros dentro de esas instalaciones, es un calabozo. En el contrainterrogatorio, el señor Fiscal preguntó al testigo Navarrete qué había detrás de la reja que se veía en el video y este contestó que solo había celdas, ante lo cual el Fiscal le interrogó sobre la posibilidad que allí dentro existiera un recinto adecuado para entrevistas de abogados con los retenidos y el testigo respondió negativamente, reiterando tajantemente que allí solo había un calabozo.

Ante esa negativa, el señor Fiscal pidió al señor Juez que practicara inspección judicial a las instalaciones de la URI para verificar qué hay tras la reja que se observa en la grabación, por la que cruzaron el testigo Quiceno y el investigador de la SIJIN. Explicó el Fiscal que el testigo Navarrete no dice la verdad, porque en ese lugar no solo hay calabozos, sino que también existe un salón para entrevistas.

El señor defensor se opuso a la práctica de la prueba sobreviniente, porque el testigo fue claro al describir el sitio, el que se observa en el video, y con la grabación se ha acreditado que Quiceno sí entró a los calabozos con Trigueros. El señor Juez negó la práctica de la inspección porque no reúne los requisitos del artículo 436 de la ley 906 de 2004, ya que el sitio a inspeccionar no es el lugar donde se cometió el delito, la prueba no es de vital importancia, porque hay suficientes elementos para valorar el video y la distribución de la sala de detenidos de la URI no tiene relación con el homicidio.

El Fiscal apeló el auto y pidió que se revoque, para que se practique la inspección como prueba sobreviniente. Expuso que el testigo principal de la Fiscalía ha dicho que fue obligado a declarar contra el acusado por los miembros de la SIJIN; por ello, se allegó constancia sobre si estuvo o no detenido en la URI y la defensa presentó videos del día en que supuestamente detuvieron a Quiceno y lo llevaron a rendir una declaración en esas instalaciones.

El testigo de la Fiscalía aseveró que tras la reja solo existen celdas, lo que no es cierto, y al Juez no se le ha mostrado lo que hay allí, pues, se le ha enseñado únicamente el sitio de ingreso. Agregó que la práctica de la prueba es indispensable porque se refiere precisamente a la credibilidad del testigo de cargo, lo que necesariamente influye en la sentencia. Expresó que no es el sitio del homicidio, pero sí es el lugar donde supuestamente se presionó al testigo.

Si se establece que detrás de esa reja solo hay calabozos se podría pensar que sí fue coaccionado para rendir la entrevista. El investigador de la SIJIN Trigueros fue claro en decir que había tomado la versión donde los abogados se entrevistan con los procesados, no en las oficinas de la SIJIN. La señora apoderada de la víctima se opuso a lo solicitado por la Fiscalía y pidió que se confirme el auto porque dicha prueba distorsiona el objeto de juicio.

Los calabozos no tienen relación con los hechos y la retractación del testigo se valorará por el señor Juez. El señor Defensor también solicitó que se mantenga la decisión recurrida, porque la prueba solicitada no tiene directa relación con la investigación. La Fiscalía no ha investigado y en la audiencia de juicio oral la Fiscalía pretende subsanar su omisión. La inspección es a un sitio conocido por todos; ya que todos los que trabajan en este edificio saben que allí hay calabozos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque las partes y el Juzgado se han referido a la procedencia de la práctica de una prueba sobreviniente, cuya admisibilidad en el juicio es excepcional, de conformidad con el inciso final del artículo 344 de la ley 906 de 2004, el Tribunal observa que la naturaleza de la petición de la Fiscalía corresponde a una prueba de refutación, ya que el señor Fiscal pretende demostrar que una de las afirmaciones del investigador Navarrete no corresponde a la realidad.

Aunque no puede negarse que, en este caso particular, la prueba de refutación también ha sido sobreviniente, la finalidad de lo pedido por el representante del organismo de persecución penal pone de presente que se trata de la primera, contexto en el que debe procederse al análisis de los argumentos de la decisión recurrida y de la apelación. Como parte del desarrollo del principio de contradicción que rige el sistema procesal acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 29 la Constitución Política, la ley 906 de 2004 ha establecido reglas para que cada parte pueda rebatir la prueba presentada por la contra parte; entre ellas, la presentación de pruebas o la impugnación de credibilidad del testigo o perito, cuando de estos medios de conocimiento se trata (artículos 356, 403).

Pero existen ciertos eventos en los que no es suficiente el contrainterrogatorio para realizar la impugnación de la credibilidad de un testigo o perito, porque se requiere demostrar que algo que han declarado no es cierto; cuando ello sucede, las partes pueden acudir a la prueba de refutación. Al respecto, esta Sala, en auto de mayo 30 de 2007 (radicación 63-001-60- 00033-2006-02595)[1], precisó: “Tiénese, de acuerdo a lo antes dicho, que se trata de dos conceptos distintos, la impugnación y la refutación, pues mientras la primera tiene lugar en el contrainterrogatorio y el recontrainterrogatorio, y con ella se busca cuestionar ante el Juez la credibilidad del testimonio, con relación a su naturaleza inverosímil o increíble, la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración, la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; las manifestaciones anteriores de éste incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad y las contradicciones en el contenido de la declaración; la otra, esto es, la refutación, significa la presentación de un medio probatorio, con el único fin de que la parte adversa pueda explicar, controvertir, rebatir, contraatacar o destruir la prueba presentada por la parte contraria, es decir, se busca demostrarle al juez, mediante prueba, que un declarante que ya prestó su testimonio, no es digno de crédito.

De lo expuesto entonces, surge como conclusión clara que aunque los dos medios previstos en el código, la impugnación y la refutación, pretenden mostrarle al juez, que un determinado testimonio no es creíble, son diferentes las formas de hacerlo y los mecanismos empleados para el efecto, ya que la impugnación se lleva a cabo en las etapas del contrainterrogatorio y recontrainterrogatorio, con el mismo testigo, valiéndose de las manifestaciones que hubiere hecho anteriormente, para lo cual se permite la prueba de referencia – artículo 440 –, en tanto, que la refutación implica la presentación de un testigo, que puede o no haber declarado en el juicio, y que está en capacidad de demostrar a través de sus propias afirmaciones que quien va a ser refutado mintió o presentó los hechos de una manera distinta a como realmente sucedieron.

Ahora, importante es cuestionarnos, en que momento surge la necesidad de presentar una prueba de refutación, pues la respuesta a este interrogante tiene que ver lógicamente con las razones expuestas por el a quo para negar la petición de la defensa, así, en forma por demás equivocada haya interpretado que se trataba de una prueba nueva, tal como la regula el canon 344 del Código de Procedimiento Penal.

Recuérdese que la argumentación central se refirió a aducir que este testigo no fue solicitado en la audiencia preparatoria y por lo mismo no se permitía su declaración. En criterio de la Sala, no es posible realizar de manera genérica manifestaciones que podrían ser malinterpretadas, ya que aunque es factible que desde la audiencia preparatoria o antes pueda la parte conocer los términos en los que podría verterse determinado testimonio, y por lo mismo, solicitar se tenga a una persona como testigo de refutación y así admitirse por el Juez en la audiencia preparatoria, también es posible, y de hecho, de mayor ocurrencia, que sea en desarrollo del juicio que las partes oigan de los testigos presentados por la contraparte, sobre los hechos que percibieron o de los cuales tuvieron conocimiento directo, siendo allí cuando surge la necesidad de demostrar con un testigo de refutación, a través de un verdadero interrogatorio, que aquél ha mentido o que, como ya se indicara no presentó los hechos como en realidad sucedieron.” De acuerdo con lo anterior, la prueba de refutación no se refiere a lo central del caso, sino a la credibilidad de la prueba de la contraparte, lo que la diferencia de la prueba sobreviniente.

Además, aunque la ley procesal establece que la prueba de refutación debe ser solicitada en la audiencia preparatoria, la dinámica propia del juicio permite que, en momento dado, pueda surgir la necesidad de su solicitud. Así las cosas, como, cuando se presenta este último suceso, la posibilidad de decretar una prueba de refutación se convierte en otra excepción a la obligación de descubrimiento probatorio previo al juicio oral que tienen las partes, su admisibilidad no puede ser la regla general y sólo puede ser el producto de un análisis riguroso.

La doctrina enseña que cuando la prueba de refutación se pide durante la audiencia de juicio oral, su procedencia está sujeta a que no haya sido prevista, razonablemente, para la parte que la requiere; es decir, que debe ser sorpresiva, ya que no puede buscarse subsanar por este medio la inactividad o el descuido en las solicitudes probatorias oportunas.[2] En el caso concreto, es relevante advertir que la introducción, como pruebas documentales, de los videos referentes a las grabaciones de lo que ocurrió en la sala de espera y en los pasillos de la URI el 11 de junio de 2013 fue decretada como prueba sobreviniente en la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en julio 17 de 2013, por petición de la defensa, frente a solicitud de prueba similar de la Fiscalía relacionada con el aporte de certificación sobre la posible permanencia del testigo José Domer Quiceno en esa fecha en esas instalaciones en calidad de retenido.

El señor Juez decretó esas pruebas nuevas para establecer si el señor Quiceno fue o no capturado para que rindiera una entrevista en la fecha mencionada, como él lo afirmó en su testimonio. La introducción de los videos se hizo por medio del investigador de la defensoría del pueblo, señor Jorge Enrique Navarrete Montaño, quien los proyectó para que fueran vistos por los presentes en la audiencia y explicó lo que en ellos se observa, para lo cual utilizó su conocimiento del sitio, que dijo tener por haber laborado en esas dependencias durante varios años.

El investigador Navarrete hizo una reseña de la configuración del recinto existente más allá de la reja por donde ingresaron el investigador Trigueros y el testigo Quiceno, sin que se pueda ver en el video lo que el declarante describió. El señor Fiscal considera que ese aparte del testimonio que se está practicando no corresponde a la verdad y, por ello, pidió la inspección al lugar para verificarlo.

En tales condiciones, para la Fiscalía no era previsible razonablemente, antes de la audiencia de juicio oral, que fuera necesario establecer con claridad la distribución del área que existe tras la reja referida y por ello no podía hacer previamente alguna solicitud probatoria. Por ende, se trató de una situación sorpresiva, repentina. El señor Fiscal explicó claramente la pertinencia de la prueba pedida, porque sustentó su pedimento en que con ella va a demostrar que la declaración del testigo, en esa descripción, no corresponde a la verdad.

La pertinencia de la prueba de refutación se refiere a la posibilidad de probar la falsedad de la prueba que se pretende refutar. Con esta clase de prueba no se pretende probar lo central de la teoría del caso, sino establecer la falsedad de otra prueba específica. La conducencia de la prueba[3], que se refiere a la idoneidad del medio de conocimiento para acreditar la falsedad del aparte del testimonio que se busca refutar, debe establecerse al analizar el contenido de los artículos 435 de la ley 906 de 2004[4], que regulan la inspección judicial: “ARTÍCULO 435.

PROCEDENCIA. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 436. CRITERIOS PARA DECRETARLA. La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios: 1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia. 2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia. 3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos. 4.

Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico. 5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa. 6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba. El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes.

Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.” (Subrayados del Tribunal) Del estudio de estas disposiciones se concluye que la prueba de inspección es excepcional, que solo procede para exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, y que ella solo puede decretarse en casos extremos, en los que sea imposible lograr el objetivo que con ella se pretende a través de medios técnicos que puedan suplir el desplazamiento de todos quienes intervienen en la audiencia hasta el sitio donde está el objeto a inspeccionar.

En este caso, la prueba de inspección resulta inconducente para refutar el testimonio referido, porque el aspecto cuestionado no tiene qué ver con la forma como ocurrieron los hechos que se juzgan (homicidio del señor William Castillo Ospina y porte ilegal de un arma de fuego) y porque hay medios técnicos para acreditar lo que la Fiscalía pretende, sin necesidad de que tenga que realizarse alguna actividad fuera del recinto de audiencia. En consecuencia, como la prueba pedida es inconducente, se confirmará la negación de la misma.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado. En consecuencia, se ratifica la negativa de la inspección judicial a las instalaciones de la URI de Armenia, solicitada por la Fiscalía, pero los las razones expresadas en esta providencia. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/mas_info_admin.php?proceso=176 (página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío). [2] DECASTRO GONZÁLEZ, Alejandro.

La prueba de refutación. EN: http://alejandrodecastroabogados.com/blog/wp-content/uploads/2010/03/La- prueba-de-refutacion-versi%C3%B3n-PDF.pdf [3] Sobre el concepto de conducencia de la prueba: PEÑA AYAZO, Jairo Iván. Prueba Judicial. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, Pág 34. NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Bogotá: Doctrina y Ley, 2013, Pág 161. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y- antecedentes/vigencia-expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad