[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2013-03782 Delitos: Porte ilegal de arma de fuego Procesada: Paola Andrea Botero Pescador Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Mayo seis (6) de dos mil catorce (2014) Acta número 057 Audiencia de lectura de auto Mayo nueve (9) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. Se resuelve la apelación interpuesta por los señores fiscal y defensor contra el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en audiencia de noviembre 21 de 2013, por medio del cual decidió improbar el preacuerdo celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES La Fiscalía y la imputada Paola Andrea Botero Pescador acordaron que esta acepta su responsabilidad penal en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a cambio de que se tipifique su conducta en calidad de cómplice, porque se presentaron nuevos elementos materiales probatorios que apoyan esa modalidad.
De esta manera, se pactó que la pena a imponer sería de 54 meses de prisión. Al presentar el preacuerdo, la Fiscalía informó que un menor de edad, quien acompañaba a la procesada en el momento de su captura en flagrancia, aceptó su responsabilidad como autor del mismo delito. Sin proceder a la verificación de las circunstancias en que la señora imputada celebró el preacuerdo, el señor Juez concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para referirse a él. La señora representante del Ministerio Público solicitó la improbación del preacuerdo por violación de garantías fundamentales, porque, como el delito atribuido es de peligro, no admite complicidad y en él se aplica la comunicabilidad de circunstancias.
Destacó que la narración de los hechos que se hace en el escrito de preacuerdo muestra una autoría, ya que se dice que la mujer portaba el arma en su bolso. Por ello, concluyó que en este caso se han desconocido el principio de legalidad y los lineamientos de los artículos 115 y 348 y siguientes de la ley 906 de 2004. Al resolver, el Juzgado de primera instancia consideró que para que el preacuerdo se ajuste a la legalidad es indispensable que se apoye en elementos probatorios.
En este caso, la Fiscalía imputó a la procesada la autoría del porte del arma de fuego; pero, sin existir ningún medio de conocimiento que hiciera variar la situación, ahora le atribuye complicidad, con una pena inferior a la que realmente le corresponde, lo que vulnera los principios de legalidad y de tipicidad estricta. Citó como fundamentos de su conclusión, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, lo expresado por este Tribunal el 3 de abril de 2013 dentro del proceso con radicado 63-130-60- 00044-2012-00907, sobre los preacuerdos, y lo enseñado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 25 de abril de 2007, sobre la complicidad.
Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía y la defensa, partes que pidieron su revocatoria con la consecuente aprobación del preacuerdo. Al sustentar, el señor Fiscal dijo que el señor Juez incurrió precisamente en la actuación que se cuestiona por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2013, en la que esa Corporación hace énfasis en la diferencia entre las funciones de acusación y juzgamiento.
El juzgador, agregó el apelante, olvidó que se trata de una terminación anticipada del proceso, valoró las pruebas como si se tratar de un juicio oral y asumió el papel que corresponde a la Fiscalía, encargada de calificar el delito. El señor defensor pidió que se tenga en cuenta que una de las finalidades del preacuerdo es humanizar el proceso penal, ya que el Ministerio Público olvida a la persona procesada, que también es parte de la sociedad que esa entidad dice defender, y obstaculiza el logro de los fines del proceso penal.
Destacó que en este caso no se desconocieron el debido proceso ni la legalidad, porque el delito por el que se preacordó es el mismo por el que se imputó y solo se pactó la modalidad de la participación. La ley no exige que la prueba tenga que estar completa para poder preacordar, así como tampoco excluye delitos de la posibilidad de complicidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el artículo 348 de la ley 906 de 2004, los preacuerdos tienen como finalidades: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.
El problema jurídico que se plantea en este evento es el relacionado con el alcance del control judicial del preacuerdo en lo que tiene que ver con la modalidad en la participación de la procesada dentro de la calificación jurídica que de los hechos hace la Fiscalía, situación que incide en el cumplimiento del principio de legalidad y cuyo tratamiento es particularmente complejo.[1] Esta Sala Penal ha emitido varios pronunciamientos sobre el tema y ha construido una línea de acuerdo con la cual la intervención del Juez en la adecuación típica que de las conductas haga la Fiscalía no puede ser la regla general, sino que debe limitarse a casos extremos.[2] En auto de marzo primero de 2013, (radicación 63-001-60-99021-2011-00071), ratificó su criterio, de la siguiente manera: “Por ello, en relación con lo que es objeto de apelación --la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos--, las nulidades sólo deben decretarse cuando el Juzgador observa que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al atribuido en el preacuerdo, caso en el cual se vulnera el principio de legalidad.
En ese control, el Juez no puede desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde realizar la calificación jurídica. En este orden de ideas, esa solución drástica sólo puede materializarse en casos extremos, pues, de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 252 de la Constitución Política.
La anterior argumentación, para recordar que esta Sala, en posición que ha reiterado, ha considerado que la intervención del Juez en la calificación jurídica, al momento de verificar los preacuerdos, es excepcional. Así lo expuso en auto de marzo 6 de 2007 (radicación 63130-60-00044-200500038), al hacer un recuento de sus pronunciamientos al respecto: ‘De acuerdo con lo anterior, la Sala mantiene su posición en el sentido que sólo en casos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidar el preacuerdo por vulneración al principio de legalidad.’ (…)” En auto de julio 6 de 2012 (radicación 63-001-60-00033-2012-01866)[3], esta Sala recordó los razonamientos que ha hecho sobre el particular, por ejemplo, en auto del primero de agosto de 2007 (radicación 63-001-60-00033- 2007-01222), en el que sostuvo: “La Fiscalía, como titular de la persecución penal (artículo 250, Constitución Política), tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse al principio de legalidad y específicamente al de tipicidad, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 del Código Penal.
Por ello, la adecuación típica que haga de los hechos debe corresponder a lo ocurrido, de acuerdo con los elementos probatorios con que cuente para el momento procesal respectivo. El Juez debe verificar que se cumpla con los principios y garantías previstos en la Constitución Política y en la ley, como parte del debido proceso; por tanto, cuando observe que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al imputado o al atribuido en la acusación, debe intervenir en salvaguarda del principio de legalidad.
Como lo ha sostenido esta Sala, esa intervención no puede desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que corresponde realizar la calificación jurídica, y sólo puede materializarse en casos extremos; de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento.
Sólo en casos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidarla por vulneración al principio de legalidad.” En esa decisión, este Tribunal agregó, a manera de conclusión: “De conformidad con lo expuesto, no puede el Juez de conocimiento por cualquier motivo y con base en un criterio eminentemente subjetivo decidir la improbación de un allanamiento, basado en el hecho de que el delito que se estructuraba era uno diferente al atribuido por la Fiscalía, sin embargo, cuando de los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física sea evidente que no se estructure el delito imputado por el ente acusador, la decisión que debe adoptarse está vinculada necesariamente con la nulidad de la imputación, por vulneración de la tipicidad estricta como integrante del principio de legalidad y éste a su vez del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.” Como puede observarse, este Tribunal ha sostenido la posibilidad de intervención del Juzgador en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, cuando se trata de terminación anticipada del proceso, en eventos en los que los elementos de prueba sustenten de manera objetiva el distanciamiento ostensible entre los hechos y su calificación. Esa es también la posición de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostenida en el fallo de febrero 6 de 2013 (radicación 39.892)[4], en la que después de reiterar que la adecuación típica de la conducta corresponde a la Fiscalía, “de manera exclusiva y excluyente”, por lo que, “por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes”, tanto en la formulación de acusación, como en la admisión de cargos y preacuerdos, concluye que “respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional.
Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden)”.
Pero, además, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la providencia que se comenta, advierte que “(l)a trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.” [5] Ahora bien, para poder abordar de manera concreta el análisis de los preacuerdos, debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad se ha flexibilizado en la normativa que regula el proceso penal regido por la ley 906 de 2004.
Al respecto, en sentencia de junio 28 de 2013 (radicación 63- 001-60-00000-2012-00012), esta Sala Penal expuso que para que puedan llegar a preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, permitidos por los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, es apenas lógico que las partes (Fiscalía y personas imputadas o acusadas) tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.
En ese contexto debe entenderse el contenido del principio de legalidad. Como lo ha sostenido este Tribunal en diversas oportunidades[6], si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.
Si la Fiscalía y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. En otras palabras, el Juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.
Si no fuera así, sólo podrían aprobarse preacuerdos en los que los procesados aceptaran simple y llanamente su responsabilidad y se volverían inaplicables las reglas legales que permiten, por ejemplo, que la Fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o que tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, o que las partes lleguen a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, según lo permiten los artículos 350, 351, 352, 369 de la ley 906 de 2004.[7] Estas reflexiones permiten entender que el legislador, al expedir la ley 906 de 2004 ha flexibilizado el principio de legalidad, para que puedan aplicarse estas figuras que permiten que las investigaciones penales culminen con sentencias condenatorias aún sin llegar a juicio, con la participación del imputado en la solución del conflicto y, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-516 de 2007, con la intervención de las víctimas, sin que pueda pregonarse la prevalencia de derechos de alguna de las partes o intervinientes, por tratarse de un procedimiento en el que prima el principio de igualdad.
La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por éste, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del Acto legislativo 3 de 2002.[8] Pero además de este parámetro, para valorar la forma como se celebran los pactos, no puede desatenderse una realidad que surge de la normativa aplicable: Los preacuerdos y negociaciones se celebran entre la Fiscalía y las personas imputadas o acusadas (artículo 348 de la ley 906 de 2004), regulación legal que obedece a una situación lógica, ya que ellos, como partes, son quienes conocen las intimidades y realidades que rodean el caso, saben cuáles son las fortalezas y debilidades de cada una de sus teorías, de las que no se enteran los otros intervinientes en el proceso penal; por ende, sólo ellos pueden decidir sobre qué aspectos negociar y qué tipo de transacciones deben hacer para lograr beneficios mutuos.
En este orden de ideas, la valoración de los resultados de los preacuerdos, no puede hacerse con apego a una legalidad rígida, ni teniendo en cuenta únicamente las perspectivas particulares de quienes no han intervenido en las negociaciones. Con estas reflexiones, fundadas en el estudio sistemático y teleológico de la normativa y apoyadas en la doctrina, como criterios de interpretación de las normas y como auxiliar de la actividad judicial (artículos 26 y siguientes del Código Civil y 230 de la Constitución Política), no se está afirmando que los preacuerdos se pueden realizar de cualquier manera, ni que están libres de las objeciones de los intervinientes en el proceso, ni del control judicial, sino que se señalan parámetros de ponderación de sus resultados para poder concluir si pueden o no ser aprobados por las Juezas y los Jueces.
De otra parte, como lo destacó el señor defensor apelante, hay que tener en cuenta que en estos eventos no se allegan pruebas, porque la imputada ha renunciado al juicio oral, escenario natural donde se cumple a cabalidad el principio de contradicción, por medio de la utilización de las técnicas previstas en la ley para incorporarlas al proceso.
La pretensión de las partes (delimitada por la imputación o acusación y su aceptación por la persona procesada) está sustentada en los medios de conocimiento obtenidos durante la investigación, para cuya valoración no pueden exigirse de manera estricta los mismos criterios que se utilizarían para la aducción y producción de probanzas en el juicio oral.
Por ello, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 30 de 2006 (radicación 25108), en estos casos de terminación anticipada del proceso, acreditada la validez de la aceptación de los cargos por parte del procesado, el Juez debe proceder a dictar sentencia cuando haya verificado que la misma está sustentada en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia. En este orden de ideas, si los elementos probatorios obtenidos por la Fiscalía durante su investigación y aportados al Juez como soporte de su pretensión punitiva sirven como apoyo razonable a la calificación jurídica que se ha dado a los hechos, no puede el Juzgador intervenir para buscar su modificación. Para completar este marco teórico de la decisión que ahora se toma en segunda instancia, es necesario recordar que la atribución jurídica que se hace en la formulación de imputación no es intangible y, por lo tanto, puede cambiar de acuerdo con los elementos de prueba que obtenga la Fiscalía durante la investigación; contrario a lo que ocurre con la imputación fáctica, la cual sí es condicionante de la acusación.[9] En el caso concreto, el informe de captura indica que la señora Botero Pescador, en el momento de su aprehensión, llevaba en su bolso el arma de fuego; sin embargo, el informe no da cuenta de las circunstancias antecedentes a esa retención, las que sí son conocidas por quienes participaron en los hechos.
Por ello, lo conocido por medio de la versión policial debe ser complementado por el otro medio de conocimiento aportado, consistente en la versión recibida a la indiciada, en la que ella afirmó que el arma no era suya y que fue introducida en la bolsa por su compañero, en el momento en que percibió la presencia de los policías y se sintió sorprendido por ellos.
Es cierto que en esa declaración la señora Botero Pescador aseveró que no tenía conocimiento que el arma estuviera en el bolso que ella tenía en su poder, pero tampoco puede perderse de vista que, al celebrar el preacuerdo, ella aceptó que prestó una ayuda a quien portaba el arma de fuego, guardándola en el momento en que se encontraron con la Policía. Esa forma de actuar corresponde a la que el artículo 30 del Código Penal define como complicidad, en la que incurre quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.
Es cierto que la redacción del preacuerdo no es la más afortunada y que la Fiscalía y la defensa pudieron hacer un mejor esfuerzo para respaldar el resultado de su negociación, pero la Sala encuentra que los medios de conocimiento aportados sí permiten predicar, razonablemente, que la señora Paola Andrea prestó una ayuda concomitante en el delito que cometió su compañero, quien portaba el arma de fuego y aceptó su responsabilidad como autor de esa conducta punible.
Para responder al cuestionamiento que hizo la Procuraduría en primera instancia, la Sala considera que negar de manera radical la posibilidad de que cierto tipo de delitos admitan la complicidad es desconocer que la Constitución Política en su artículo 29 ha consagrado el derecho penal de acto[10], como lo ratifican los cánones 9 y 25 del Código Penal al disponer que delito se realiza por medio de una conducta humana, concepto que obliga al análisis de cada caso particular, según sus circunstancias, para establecer cuál ha sido la acción o la omisión de quienes lo cometen, con el fin de conocer si se comportaron como autores o partícipes.
La acción del cómplice, como lo enseña la doctrina, finalísticamente está orientada a apoyar a otro en la producción del delito[11], ya que no tiene el dominio del hecho y, por ende, su dolo es de ayudar en un ilícito ajeno. El acuerdo entre el cómplice y el autor puede ser concomitante y aún tácito, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de abril de 2007 (radicación 26617)[12], citada por el Juzgado de primera instancia. En síntesis, el Tribunal concluye que en este evento específico es posible admitir que la señora Paola Andrea Botero Pescador prestó ayuda a su acompañante de viaje --quien aceptó su responsabilidad penal como autor del delito de Porte ilegal de arma de fuego--, por un acuerdo concomitante con la conducta punible realizada por él, sin que exista algún elemento de prueba que desvirtúe su negativa de conocimiento anterior de la acción realizada por él. En este orden de ideas, se descarta la violación del principio de tipicidad.
En relación con la punibilidad pactada (el acuerdo versó sobre los hechos y sus consecuencias), la Sala tampoco encuentra objeción, ya que, de conformidad con los artículos 365, 30 y 60 del Código Penal, la pena para quien sea cómplice den el delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal va desde 54 meses hasta 14 años de prisión. Las partes acordaron imponer la pena mínima.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se dispondrá que el Juzgado continúe con la audiencia con el fin de verificar las circunstancias que rodearon la celebración del preacuerdo por parte de la procesada y, de ser procedente, proceder a la fase de individualización de la pena y emisión de sentencia (artículos 293, 8, 131 y 447 de la ley 906 de 2004).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá no aprobó el preacuerdo celebrado entre la señora Paola Andrea Botero Pescador y la Fiscalía. En consecuencia, debe continuar la audiencia en primera instancia, para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 2005, advirtió que, en tratándose de los preacuerdos, la calificación jurídica que se dé a los hechos debe corresponder a la que la ley preexistente les asigna; es decir, debe respetarse el principio de legalidad (www.corteconstitucional.gov.co) [2] Las decisiones de este Tribunal pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. [4] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido tomadas de la página web de esa Corporación (www.cortesuprema.gov.co) y de VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., textos completos en discos compactos. [5] Magistrado ponente Doctor José Luis Barceló Camacho. [6] Autos de noviembre 9 de 2011 (radicación 63-001-60-00033-2011-01739) y de noviembre 20 de 2012 (radicación 63-001-60-00033-2012-00590) www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [7] Ejemplo de la aplicación de esta forma de preacuerdos se encuentra en el auto de abril 18 de 2012 (radicación 38146) proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Fernando Alberto Castro Caballero. [8] BARBOSA CASTILLO, Gerardo.
Estructura del proceso penal, aproximación al proceso penal colombiano. URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín. Prueba ilícita y regla de exclusión. Ambos EN: Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005. Págs. 70, 84, 346. www.ejrlb.net [9] Ver, entre otras, sentencia de octubre 27 de 2008 (radicación 29979) de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Este Tribunal Superior también ha sostenido tal tesis, la cual expuso en sentencia de Julio 27 de 2007 (radicación 630016000033200602452) y en auto de enero 26 de 2010 (radicación 63001-60-00033-2008-03066). [10] “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” [11] GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Teoría del delito.
Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2003, págs. 1226 ss. [12] Magistrado ponente doctor Javier Zapata Ortiz.