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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-682-60-00085-2006-01189

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-05-21

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 66-682-60-00085-2006-01189 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Acceso Carnal Violento agravado Condenado: Aicardo Fáber Jiménez López Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 066 Mayo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Aicardo Fáber Jiménez López en contra del auto de fecha diciembre 20 de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual decidió negarle la aprobación del permiso administrativo para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Aicardo Fáber Jiménez López fue condenado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la pena de 170 meses y 20 días de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Acceso carnal violento, agravado por cometerse en persona menor de 12 años de edad.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia condenatoria quedó en firme el 5 de agosto de 2011, fecha de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal el Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, mediante la cual la confirmó (folios 5-22, cuaderno uno). En esta oportunidad, el apoderado del señor Jiménez López solicita que se conceda al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir de prisión, toda vez que considera que su representado cumple con todos los requisitos exigidos para ese efecto (folio130, cuaderno 2).

Al resolver, el Juzgado de primera instancia apunta que el señor Aicardo Fáber Jiménez López no puede acceder al beneficio porque no tiene buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, según lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 65 de 1003, ya que la Dirección del Establecimiento Carcelario allegó la resolución número 0041 del 3 de febrero de 2011, mediante la cual se sancionó al señor Jiménez con la pérdida de cinco días de redención de pena, por la comisión de faltas graves, lo cual trajo como consecuencia que su conducta fuera calificada en el grado de regular y que se emitiera un concepto negativo para la concesión del permiso.

Adicionalmente recalca que existe una prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, que impide el otorgamiento de beneficios administrativos cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente. El condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y al sustentar manifiesta que si bien ha sido sancionado disciplinariamente, ello ocurrió por una riña que tuvo con otro interno, pero que en ningún momento utilizaron objetos corto punzantes que pudieran afectar a la otra persona; además, agrega que ello obedece al estrés, pero que luego de lo ocurrido no ha vuelto a incurrir en ninguna conducta que haya sido sancionada, pues ese ha sido su único error durante su reclusión. Hace referencia a las funciones de la pena, a la finalidad del tratamiento penitenciario, a la resocialización y al sistema progresivo, recalcando que durante su permanencia en el penal solo ha sido sancionado en esa oportunidad y que su conducta se ha calificado de manera satisfactoria.

Manifiesta encontrarse arrepentido de infringir las disposiciones carcelarias y solicita que pese a la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 se le dé la oportunidad de disfrutar del permiso de hasta por setenta y dos horas para poder estar con su familia. En primera instancia no se repuso la decisión recurrida, por lo que se encuentran las diligencias en este Tribunal para surtir el recurso de apelación. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente la atención se debe centrar en analizar si efectivamente la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) se debe aplicar en esta oportunidad, ya que tal norma, que prohíbe la concesión de esta clase de beneficios a las personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes fue tenida en cuenta en la decisión recurrida.

Se tienen como premisas por parte de la Sala que los hechos por los cuales fue condenado el señor Jiménez ocurrieron el 8 de septiembre de 2006 (folio 5, cuaderno 1) y que la prohibición analizada, contenida en el canon 199 de la ley 1098 de 2006, entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006, por expresa disposición del artículo 216 de ese estatuto (Diario Oficial número 46.446 de noviembre 8 de 2006), lo cual indica que los hechos se originaron antes de entrar en vigencia la restricción legal.

El Constituyente de 1991 estipuló la garantía constitucional de la favorabilidad de la siguiente manera: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…” (Negrilla de la Sala) La inclusión de la favorabilidad en la norma que regula la legalidad permite inferir el carácter excepcional que presenta la primera frente a la segunda en el ámbito penal, pues, si por esta se entiende que las leyes penales rigen de forma inmediata, aquella consiste en que una disposición, al ser más benéfica al procesado, pueda aplicarse así sea en forma retroactiva o ultraactiva.

Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de mayo de 2004 proferida dentro del proceso con radicado número 17151, expuso: “Así, puede afirmarse de entrada que la favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc, es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso.

Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.

Se ubica, pues el juez frente a dos leyes (o más, en los casos de las intermedias o aún de las temporales) potencialmente llamadas a gobernar la solución que busca, particularidad que -a su vez- lo enfrenta a un proceso mental comparativo de aquéllas, el que debe desembocar en la aplicación de la más favorable. Así lo precisó esta célula judicial en sentencia de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo: “La aplicación del principio de favorabilidad, conforme al reiterado criterio de la Corporación, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de modo diferente, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado”[1][..] … no hay duda que el servidor judicial habrá de aplicar la más favorable, como que sólo de esa forma cumplirá el mandato constitucional que lo impele a acudir y hacer efectivo el principio superior, dándole así cabida a la retroactividad o a la ultraactividad, para -en su orden- aplicar con efectos hacia atrás la ventajosa, de modo tal que -idealmente- se entienda y se acepte como rigiendo para el momento en que el delito se cometió, sin importar que sea posterior, tal como lo autoriza la Constitución, o -en el postrer enunciado- para que en la definición del asunto concreto siga la ley original surtiendo plenos efectos aún a pesar de su derogatoria o de su declaratoria de inexequibilidad, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de cara a una norma favorable” En consecuencia, en el evento en particular resulta aplicable el pluricitado principio, toda vez que la norma que afecta los intereses del condenado Jiménez López entró en vigencia meses después de que aquél incurriera en la conducta punible por la que fue condenado dentro de este proceso y, por lo tanto, en virtud de este derecho Constitucional que le asiste, no se debe aplicar esta norma desfavorable en su contra.

Teniendo claro que en este caso concreto no es pertinente aplicar la prohibición expresa contemplada en el artículo 199, numeral 8, de la ley 1098 de 1996 en virtud al principio de favorabilidad; se debe estudiar lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993[2]; Código Penitenciario y Carcelario, que regula lo relacionado con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y que fue transcrito en el auto apelado.

En el presente evento, se estableció que el condenado ha sido clasificado en la fase de mediana seguridad, como consta en el concepto de evaluación y tratamiento emitido en septiembre 13 de 2013 (folio 143, cuaderno 2); clasificación que no ha sido variada, pues, al respecto, nada se ha dicho por parte de las autoridades carcelarias. Ahora, la tercera parte de la pena impuesta, es decir, de 170 meses y 20 días (5120 días), equivale a 1706 días (4 años, 8 meses y 24 días) y en el presente caso el señor Jiménez López ha descontado físicamente, desde el 9 de noviembre de 2009 (folios 74, 75 del cuaderno 2) hasta la fecha de este auto (21 de mayo de 2014), 4 años, 6 meses y 12 días.

Adicionalmente se le han concedido las siguientes redenciones de pena: - Auto de fecha 15 de febrero de 2012: le concede 6 meses y 8.5 días por trabajo. (folios 43-44, cuaderno dos). - Auto del 26 de octubre de 2012: le concede 70 días por trabajo y estudio (folio 72, cuaderno dos). - Auto del 20 de noviembre de 2012: le concede 45 días por trabajo.

(Folio 83, cuaderno dos). - Auto del 29 de abril de 2013: le concede 60.5 días por estudio. (Folio 93, cuaderno dos). - Auto del 28 de junio de 2013: le concede 20 días por estudio. (Folio 124, cuaderno dos). TOTAL TIEMPO REDENCIONES: 12 meses y 24 días. De esta manera se tiene que a la fecha de este auto (mayo 21 de 2014), el condenado ha descontado: FÍSICAMENTE: 4 años 6 meses 12 días.

REDENCIONES: 1 año 24 días TOTAL TIEMPO DESCONTADO: 5 AÑOS, 7 MESES Y 6 DÍAS. Lo anterior quiere decir que en este evento se cumple con el requisito objetivo exigido en la norma, el cual tiene que ver con el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta. Se observa igualmente que el condenado no tiene requerimientos de ninguna otra entidad judicial y no registra fuga ni tentativa de ella durante su tiempo de reclusión (folio 129 cuaderno 2).

Finalmente, se tiene que el señor Aicardo Jiménez López durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha trabajado y estudiado, prueba de ello obra en el expediente; debido a ello es que ha obtenido las redenciones de pena ya relacionadas (folios 43-44, 72, 83, 93 y 124, cuaderno 2) y durante la mayor parte del lapso de su reclusión ha observado buena conducta que ha sido certificada por el Consejo de Disciplina.

Lo anterior indica que se cumple con la mayoría de las condiciones exigidas por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, para conceder el permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por setenta y dos horas. Adicionalmente, se tiene que entre los requisitos exigidos para la concesión de tal beneficio, se requiere que el condenado haya observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina y es ese precisamente el aspecto del debate que se plantea en esta instancia. Como bien es sabido, esta Sala (desde auto de septiembre 20 de 2010[3]) ha sostenido que la valoración de la conducta de la persona condenada debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el sistema de tratamiento penitenciario de carácter progresivo, consagrado especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6, y en las normas rectoras de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y carcelario), y de las funciones de la pena, que deben operar en el momento de su ejecución, de acuerdo con el canon 4 del Código Penal.

El sistema de tratamiento penitenciario progresivo es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser valorados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículos 144 y 145 del Código Penitenciario y Carcelario).

En ese orden de ideas, la evaluación de la conducta de la persona condenada debe efectuarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución de su comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semi-abierto, a los que tendrá derecho si se comprueba que se han cumplido, en el evento específico, con las finalidades del tratamiento penitenciario.

Esta Sala de decisión, al analizar cada caso concreto, de acuerdo con el anterior marco teórico, ha tenido en cuenta el lapso que la persona solicitante lleva físicamente en privación de la libertad, la cantidad de sanciones administrativas que haya recibido, el tiempo que haya transcurrido desde la falta disciplinaria hasta la valoración judicial de la situación, las calificaciones de conducta posteriores, y ha ponderado esos tiempos frente al total de pena que debe ser descontado en prisión, referente, éste, que adquiere gran importancia en el estudio de cada evento particular.

Al aplicar estos lineamientos al caso analizado, se observa: El señor Aicardo Jiménez López está condenado a la pena principal de 170 meses, 20 días de prisión, es decir, 14 años, 2 meses, 20 días, la que descuenta físicamente desde el 9 de noviembre de 2009 (folio 75, cuaderno dos); es decir, lleva efectivamente privado de la libertad más de cuatro años.

Con la copia de la resolución 0041 de 2011, emitida por el Consejo de disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se probó que el señor Aicardo cometió una falta disciplinaria el 31 de enero de 2011 (folios 145-148, cuaderno 2), es decir, cuando llevaba un poco más de un año en prisión, por la que fue sancionado el 3 de febrero de 2011 con la pérdida de cinco días de redención de pena, lo que llevó a una calificación de su conducta como “regular” en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2010 y el 2 de marzo de 2011 (folio 35 cuaderno 2).

Según lo anterior, durante el primer lapso que ha estado en reclusión su comportamiento en prisión fue bueno; sin embargo, como en enero de 2011 cometió una falta disciplinaria, por la que fue sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario por medio de la resolución 0041 de ese año, su conducta fue calificada como regular en el siguiente período a calificar.

Este análisis permite concluir que el señor Jiménez López, a pesar de haber respondido inicialmente de manera positiva al tratamiento penitenciario, tuvo un retroceso relevante en su forma de asumir las reglas que le imponen la vida en prisión y que el mismo es relativamente reciente, al compararlo con el lapso que lleva en detención física y al que le falta por descontar teniendo en cuenta que la pena de prisión es de más de 14 años, razón por la que es prudente esperar el avance del tiempo para verificar nuevamente su comportamiento, el cual, en la actualidad, no puede ser valorado integralmente como bueno. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada pero no por la prohibición contenida en el artículo 199, numeral 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino por no cumplirse con la totalidad de los presupuestos del artículo 147 de la ley 65 de 1993; aunque no sobra reiterar que el hecho que en esta oportunidad se haya negado la concesión del permiso administrativo no se convierte en impedimento para que la situación vuelva a estudiarse con posterioridad, de acuerdo con el avance del tiempo y la evolución de su conducta.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cortesuprema.gov.co [2] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210 [3] Radicación: 66-001-60-00-035-2005-01188-01