TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ACTA DE AUDIENCIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2007-00206-01(0274) Acta de Discusión No. 224 Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). En turno el presente asunto, la Sala dual procede a resolver lo pertinente respecto del recurso de súplica, formulado por la parte demandante, contra el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), proferido por el señor Magistrado Ponente, Doctor JORGE MAYA CARDONA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante proveído de 23 de abril de 2009, el señor Magistrado Ponente, doctor JORGE MAYA CARDONA, después de efectuar un análisis del criterio jurisprudencial vertido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras referentes al sistema de seguridad social integral, declaró que “este Tribunal no es competente en su Sala de Decisión Civil, para conocer del recurso interpuesto en el presente proceso (…)”, dejando sin efecto lo surtido en segunda instancia y ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.
La señora apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito visible a folios 16 a 19 del cuaderno de segunda instancia, interpuso recurso de súplica contra la providencia proferida por el señor Magistrado Ponente del presente asunto Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual propuesto por EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJAN contra COOMEVA E. P. S., el 23 de abril de 2009.
La parte impugnante pretende que se revoque la decisión de 23 de abril de 2009, a través de la cual “SE DECLARO que el Tribunal no es competente en su Sala de Decisión Civil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia”, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por falta de competencia se encuentra saneada, por cuanto, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Sostuvo igualmente que la citada preceptiva igualmente señala que la nulidad será saneada cuando todas las partes o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa, circunstancia que se presenta en el sub lite, toda vez que ninguna de las partes reprochó la competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Armenia. Afirmo asimismo que el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procesal civil prevé como saneable toda falta de competencia distinta de la funcional que no se haya alegado como excepción previa, en cuyo evento el juez seguirá conociendo del proceso, supuesto que acaeció en el sub lite.
Finalmente expuso que en el hipotético evento en que la controversia sea de carácter laboral, como el Juzgado Civil del Circuito no declaró su incompetencia, la parte demandada no propuso la excepción previa correspondiente, el proceso debe seguirlo conociendo el citado despacho judicial, aunque no sea de su competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la súplica tiene como finalidad la revisión por los restantes magistrados de la Sala, de los autos dictados, por el Magistrado Ponente.
Si bien la Suplica, es recurso principal, su ámbito de aplicación está restringido para las providencias que cumplan los siguientes requisitos: A) Que se trate de un auto proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la única o segunda instancia y que sea de aquellos calificados como apelables. B) Que se trate del auto dictado por el Magistrado Ponente, en sede de apelación o casación, acerca de la admisión del recurso.
C) que se presente dentro de la oportunidad prevista en la norma. Siendo así, en este caso procede el recurso de súplica, pues al considerar el Magistrado Ponente que ésta Sala carece de competencia para conocer de este asunto, dejar sin efecto la actuación surtida en segunda instancia y ordenar devolver el expediente al Juzgado de Conocimiento, está inadmitiendo el recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil autoriza al operador judicial de segunda instancia a efectuar un examen preliminar con el fin de verificar entre otras circunstancia, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
En efecto, la citada preceptiva consagra: “Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva, caso en el cual ésta se notificará. “Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
“Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.
“(…)” (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, se controvierte la responsabilidad de COOMEVA E.P.S. por el supuesto incumplimiento del contrato de prestación del servicio de salud suscrito con el señor EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, toda vez que según los hechos de la demanda, la entidad accionada no le brindó a tiempo la atención médica requerida a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de noviembre de 2005.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 2o. del Código Procesal Laboral, modificado por el art. 2° la Ley 712 de 2001, los asuntos o litigios referentes al sistema de seguridad social integral son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social. En efecto, la citada disposición en lo pertinente prevé: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4.
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) El señor Magistrado Ponente trae a colación la providencia de 13 de febrero de 2007, Rad.
No. 29.509, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, postulado jurisprudencial según el cual la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias referentes al Sistema Integral de Seguridad Social, sin limitación alguna. En idéntico sentido, la citada Corporación se pronunció en sentencia de 22 de enero de 2008, siendo Magistrado Ponente el doctor Eduardo López Villegas, Radicación No. 30621, reiterando dicho razonamiento, así: “La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar por la forma en que ésta se prestó. ”Por lo demás, la tesis del Consejo de Estado, no hallaría acomodo en situaciones gobernadas por la Ley 1122 de 2007, que garantiza la integralidad del sistema al disponer que son indelegables las responsabilidades de aseguramiento de las Entidades Promotoras de Salud. ”No supone lo anterior que todo tema de responsabilidad médica cae bajo la órbita de los jueces laborales y de la seguridad social; también son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema.
(Subrayo negrita personal, fuera de texto)”. (Sublíneas ex texto). De lo expuesto en precedencia se tiene que, la competencia del juez civil para dirimir controversias de responsabilidad médica, se circunscribe exclusivamente a las derivadas de los servicios prestados por el médico particular, dejando a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, el conocimiento de todas aquellas controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usurarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En el caso bajo estudio, como la entidad accionada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, la justicia civil no es la competente para dirimir el presente asunto, pues como se dijo en precedencia, aquí se discute la responsabilidad de la demandada frente al presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado con el actor.
Entonces, no queda la menor duda que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y esta Corporación en su Sala de Decisión Civil carecen de competencia, para conocer de éste asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, situación que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del C. de P. C., que a la letra dice: “El Artículo 140.
CAUSALES DE NULIDAD. El procedimiento es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. ( ) “2. Cuando el juez carece de competencia. “( )” Sin embargo, el inciso final del artículo 144 del C. de P. C., aplicable al laboral por analogía externa, prevé: “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989.
La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. ( ) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. “( )” “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” Examinado el expediente se observa que la demanda se dirigió al “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Despacho judicial que asumió su conocimiento y le impartió el trámite respectivo, corriéndole el traslado de la demanda a la parte accionada, entidad que verificó la litis contestatio mediante escrito visible a folios 14 a 30, formulando sólo excepciones de mérito sin proponer excepciones previas.
Se tiene entonces, que la parte demandada compareció al proceso, sin formular la excepción previa de falta de competencia, radicando así la competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para continuar conociendo de este asunto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, toda vez que la irregularidad constitutiva de nulidad ha quedado saneada.
Por lo tanto, como en el presente asunto, el Magistrado Ponente, declaró “que este Tribunal no es competente en su Sala de Decisión Civil, para conocer del recurso interpuesto en el presente proceso (…)”, es del caso, revocar el auto de 23 de abril de 2009 y en su lugar disponer la continuación del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante, por haber quedado radicada la competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 23 de abril de 2009, proferido por el señor Magistrado Ponente del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR CONTINUAR con el trámite del recurso de apelación formulado por el actor contra el auto de 19 de enero de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A la ejecutoria de ésta providencia por Secretaría se dará cuenta al señor Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2007-00206-01 (274) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103001-2007-00206-01 (274) Magistrado.