IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/Caducidad. “La impugnación de la paternidad y de la maternidad a través de los tiempos ha consagrado unas causales, unos legitimados para hacerlo y unos tiempos para incoarla. Sobre este criterio, la jurisprudencia ha establecido como línea de pensamiento que no cualquier persona, por cualquier motivo y cuando lo desee, puede promover este tipo de acción porque de por medio se encuentra la firmeza de un estado civil que no puede quedar en la incertidumbre, exponiendo la seguridad jurídica de la familia a pleitos inmorales y evitando que una cuestión que tanto interesa al orden social quede al desgaire o al antojo de los particulares por lo que el legislador debe señalar los derroteros a seguir.
Por ello se han establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos ciertos plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable y, por consiguiente, definitiva, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ‘ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción efectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos’.
“Conforme al actual enfoque de la línea jurisprudencial de la cita, es claro que el acto voluntario de “reconocimiento de paternidad extramatrimonial” únicamente puede ser impugnado por “los ascendientes” de quien lo hizo o por “las personas que acrediten un interés actual”. “Y en virtud al último inciso del artículo 248 del Código Civil, ya trasuntado, no serán oídos contra la paternidad sino quienes prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/ Interés actual “Como el “INTERÉS ACTUAL” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, está referido a la “CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA PARA ACTIVAR EL DERECHO”, que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia; para efectos de computar el término de caducidad debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra distinta es abrigarlo como tal a sabiendas de que en realidad no lo es.
CITAS: Casación Civil, 8 de septiembre de 2009, exp. 00585; Casación Civil, Sentencia SC-041 de 1º de marzo de 2005, Exp. 2001-00198-01; Sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657; Sentencia de 1º de noviembre de 2011, Exp. 2006-00092-01; sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp. C-7609; Casación civil, sentencia 049 de 11 de abril de 2003.
MP César Julio Valencia Copete, expediente 6657. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2011-00502-01 RADICACIÓN TRIB.: 0254 RAD. INT. 121/13 DEMANDANTE: LORENA ANDREA VALENCIA GIL, DIEGO IVÁN VALENCIA GIL y WILLIAM ANTONIO VALENCIA FORERO DEMANDADO: ALFONSO VALENCIA VALENCIA TEMA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
CADUCIDAD. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 015 Armenia, Quindío, catorce (14) de marzo dos mil catorce (2014). Emprende la Sala el estudio de la apelación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por LORENA ANDREA VALENCIA GIL, DIEGO IVÁN VALENCIA GIL y WILLIAM ANTONIO VALENCIA FORERO en contra de ALFONSO VALENCIA VALENCIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 26 de septiembre de 2011, LORENA ANDREA VALENCIA GIL, DIEGO IVÁN VALENCIA GIL y WILLIAM ANTONIO VALENCIA FORERO acudieron ante la jurisdicción a solicitar que se declare que ALFONSO VALENCIA VALENCIA, no es hijo de JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA y se hagan los pronunciamientos consecuenciales. 1.2. En compendio, los demandantes dieron a conocer que ALFONSO VALENCIA VALENCIA, siendo hijo de ELVIA VALENCIA, hermana de JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA, fue reconocido por éste como hijo suyo mediante escritura pública 404 de 20 de diciembre de 1985 otorgada en la Notaría Única de Montenegro.
Afirman que el reconocimiento se suscitó a pedido de ALFONSO VALENCIA a su tío JOSÉ ROOSEVELT, “según comentario en vida del causante a los parientes”, a fin de que el título de abogado que estaba en pos de obtener apareciera con su nombre y los apellidos VALENCIA VALENCIA. Aseveran los demandantes, hijos del obitado JOSÉ ROOSEVELT, que éste, en el curso de su vida, jamás asistió, ni económica ni moralmente, a ALFONSO VALENCIA, agregando que hasta la fecha de presentación de la demanda, “los hijos legítimos no lo conocen ni de vista ni de trato.” Advirtieron igualmente que, en cambio, de manera notoria “fue conocido de vista y trato por toda su familia y vecinos y amigos que dicho señor llamado ALFONSO VALENCIA, se graduó en primaria y su bachillerato con un solo apellido de VALENCIA, es decir con el apellido de su madre llamada ELVIA VALENCIA” Añade la demanda que habiendo muerto JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA en la ciudad de Cali, el 14 de agosto de 2010, el demandado procedió impulsar el trámite sucesoral intestado del de cujus, “sin avisar a los demás herederos, presuntamente desconociendo el domicilio y residencia de todos ellos”.
Afirman que solo a fines del mes de junio de 2011, la cónyuge supérstite y los demandantes se percataron de que “ALFONSO VALENCIA VALENCIA, aparecía como otro hijo del causante”, cuando se enteró la esposa sobreviviente de que el proceso sucesoral de quien fue su consorte se hallaba “PARA APROBAR O OBJETAR (Sic) EL INVENTARIO Y AVALUO”. 1.3.
El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, con auto fechado el 4 de octubre de 20113, admitió la demanda de impugnación de paternidad. 1.4. Trabado el contradictorio con la notificación al accionado, éste contestó para oponerse a las pretensiones de la demanda y controvierte en su totalidad los cimientos fácticos de la acción. Al tiempo que repelió los dichos de los actores, el demandado blandió como excepciones de fondo las que nominó “caducidad de la acción de impugnación de paternidad”;
“falta de demostración del interés actual”, “falta de la prueba idónea para acreditar que el legítimante José Roosevelt Valencia, falleció (sic)”, “no haber promovido la demanda contra todas las personas que exige la ley” y “mala fe para demandar”. 1.5. El funcionario de conocimiento, una vez superadas las etapas de recolección de pruebas y de alegaciones, en sentencia de 12 de julio de 20134 declaró “PROSPERA” (sic) la excepción de caducidad de la acción propuesta, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a los demandantes. 1.6.
El apoderado judicial de la parte vencida, interpuso recurso de apelación5 contra el fallo, haciendo recaer su inconformidad en que las diversas pruebas, tanto testimoniales como documentales y la prueba de ADN, demostraron que el causante no es el padre biológico del demandado; además que, de acuerdo con las afirmaciones de los testigos, se evidencia una “gran alteración” del registro civil de la persona.
Añadió que, a su consideración, es improcedente declarar la excepción de caducidad por cuanto al fallecer JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA no se tenía conocimiento de que el demandado tenía la condición de hijo, llegando los demandantes a enterarse de esta circunstancia a fines del mes de julio del 2011 cuando estaba en encaminada la causa mortuoria del de cujus en la etapa de inventarios y avalúos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Se evidencian en el sub lite los elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son: competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma. No se avistan causales de nulidad que vicien el proceso. 2.2. Conocido es que la competencia del ad quem la traza el recurrente al formular y sustentar los puntos de reproche contra el proveído impugnado; razón por la cual el Tribunal no puede rebasar los márgenes de queja que ha signado la parte inconforme con el fallo.
(Véase, en lo pertinente, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 2009, exp. 00585). 2.3. De ese modo, dada la censura que el recurrente ha vertido en su memorial, este proveído se ocupa de develar si en el sub examine ha tenido lugar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
Si la respuesta fuere negativa, será menester adentrarnos a estudiar las pretensiones formuladas por los demandantes. 2.4. La problemática se resolverá teniendo como eje el alcance del artículo 248 del Código Civil modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, que es del siguiente tenor: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.- Que el hijo no ha tenido por padre al que pasa por tal. 2.- Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídas contra la paternidad sino los que prueben interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” 2.5. Dentro del tema vale recordar que la impugnación de la paternidad y de la maternidad a través de los tiempos ha consagrado unas causales, unos legitimados para hacerlo y unos tiempos para incoarla.
Sobre este criterio, la jurisprudencia ha establecido como línea de pensamiento que no cualquier persona, por cualquier motivo y cuando lo desee, puede promover este tipo de acción porque de por medio se encuentra la firmeza de un estado civil que no puede quedar en la incertidumbre, exponiendo la seguridad jurídica de la familia a pleitos inmorales y evitando que una cuestión que tanto interesa al orden social quede al desgaire o al antojo de los particulares por lo que el legislador debe señalar los derroteros a seguir.
Por ello se han establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos ciertos plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable y, por consiguiente, definitiva, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ‘ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción efectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos’.
Ese es el pensamiento reiterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quedó plasmado en la Sentencia SC-041 de 1º de marzo de 2005, Exp. 2001-00198-01, al referir que la caducidad ‘[…] “entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido (Sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657, no publicada aun oficialmente)”.
Debe anotarse que, de acuerdo con la Sentencia de 1º de noviembre de 2011, Exp. 2006-00092-01 de la misma Alta Corporación, la acción de impugnación presenta tres vertientes: a) La que se dirige a desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; b) La impugnación de reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia; y, c) Cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
En este aspecto ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) Según lo expuesto, la legitimación para impugnar el reconocimiento se reserva a dos grupos de personas, uno conformado por los ascendientes del padre reconociente, y otro integrado por quienes sin ser ascendientes tienen “un interés actual en ello”. Por lo demás, el ‘interés actual’ para la prosperidad de la pretensión de impugnación, en los términos como está concebida la norma, no está vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma como se computa el término de caducidad con respecto a unos y otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante en que ‘tuvieron conocimiento’ del reconocimiento, para el segundo el mojón de partida lo determina la ‘fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho’.
(…) Claro está que si el interés es un presupuesto que concierne a toda legitimación por vía de principio general, lo expuesto a propósito de la norma en comentario no significa que de los ascendientes esté ausente el interés en relación con la pretensión impugnativa. Otra cosa es que ese interés lo suponga la propia ley, en tanto se entiende implícito, dado que el reconocimiento de un hijo es una cuestión moral que incumbe a toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y aún la misma tranquilidad del núcleo.
De ahí que tratándose del grupo de extraños, con el fin de salvaguardar los bienes familiares que han quedado identificados, la ley exija, como ocurre con la mayoría de las pretensiones, un ‘interés actual’, amén de concreto, mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser así la paz y el sosiego de la familia quedarían expuestos al arbitrio de cualquier persona (sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp.
C-7609)”. Así, conforme al actual enfoque de la línea jurisprudencial de la cita, es claro que el acto voluntario de “reconocimiento de paternidad extramatrimonial” únicamente puede ser impugnado por “los ascendientes” de quien lo hizo o por “las personas que acrediten un interés actual”. Y en virtud al último inciso del artículo 248 del Código Civil, ya trasuntado, no serán oídos contra la paternidad sino quienes prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. 2.6.
Ya en el asunto que concita la atención de la Corporación, para verificar en el litigio si al tiempo de la demanda se ha consolidado o no la caducidad, se pasa a revisar los elementos probatorios que reposan en el legajo de primer grado: a) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento emanada de la Notaría Única de Montenegro, Q., conforme a la cual el 20 de diciembre de 1985, JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA reconoció como su hijo extramatrimonial a ALFONSO VALENCIA VALENCIA (Folio 17 Ib.). b) Copia auténtica del Registro Civil de Defunción emanada de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali en la que consta que JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA falleció en esa ciudad el 14 de agosto de 2010 (Folio 68 ib.). c) Certificación expedida por el secretario del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE CALI, que da fe de que en aquel Despacho judicial bajo partida 2010-00770-00 de 30 de noviembre de 2010 se abrió y radicó el trámite de la sucesión intestada de JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA, dentro del cual están reconocidos como herederos ALFONSO VALENCIA VALENCIA, con auto de 28 de febrero de 2010, LORENA ANDREA VALENCIA GIL y DIEGO IVÁN VALENCIA GIL mediante interlocutorio de septiembre 13 de 2011, reconociendo en el último auto a LINA MARÍA GIL HINCAPIÉ la calidad de cónyuge sobreviviente (Folio 34 Loc.
Cit.). 2.7. Con lo examinado en la irrefragable documental expuesta, se deduce que el “interés actual” de los demandantes se contrae a los derechos que para ellos surgen con la muerte de su padre, que de no mediar ésta no nacerían al mundo jurídico. De ahí que es irrefutable que su “interés actual” se hace patente y concreto simultáneamente con el deceso de su progenitor (14 de agosto de 2010), no antes ni después, ni están supeditados a hechos posteriores.
El interés actual, sea oportuno mentarlo, es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, y del que específicamente habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil y atañe a la “condición jurídica necesaria para activar el derecho”, como así tuvo ocasión de explicarlo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil de 11 de abril de 2003.
Ahora, como el “INTERÉS ACTUAL” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, está referido a la “CONDICIÓN JURÍDICA NECESARIA PARA ACTIVAR EL DERECHO”, que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia; para efectos de computar el término de caducidad debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra distinta es abrigarlo como tal a sabiendas de que en realidad no lo es.
Ciertamente que a lo largo de la demanda los actores no cifran en concreto cuál es su “interés actual” para emprender la acción, pero está evidente que su afán es defender el acervo hereditario dejado por su padre, el cual, de prosperar la acción impugnativa de paternidad, se distribuirá entre los tres herederos demandantes y no entre cuatro.
Ello, entonces, nos lleva a fortificar la afirmación de que el interés que les asiste a los actores es aquel que se gestó al instante del fallecimiento de JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA. No puede aceptarse que el “interés actual” para demandar solo surge cuando los generadores de la litis se enteraron de la apertura judicial y la correspondiente radicación del proceso liquidatario con causa en la muerte del padre, pues a esas calendas su condición de herederos ya era real y la herencia les había quedado deferida por ministerio de la ley (Artículo 1012 del Código Civil) en la misma data de fenecimiento del de cujus (14 de agosto de 2010).
Débese aclarar que el interés actual sale a flote con el hecho de la muerte del causante y que bien distinto será del momento en que por subjetivas motivaciones los interesados decidan hacerlo valer. Y es la distancia temporal entre aquel instante, el surgimiento del interés, y el último, cuando se pretende hacer efectivo, que puede sobrevenir la caducidad, pues si entre esos extremos cronológicos han pasado más de 140 días, la institución perentoria ha alcanzado a cobrar vida.
Tampoco es admisible, como lo hace la censura, aducir que el interés que les asiste en la acción hunde sus raíces en los resultados de la prueba científica que estudió el ADN de los individuos comprometidos en la filiación dubitada, pues ésta ocurrió muy posteriormente al deceso del causante y de la presentación de la demanda, como desarrollo del proceso iniciado con ésta, y, por lo mismo, cuando ya la oportunidad para accionar había caducado.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia opugnada. 2.8. Con todo, no es vano resaltar que, discutiendo como discuten los actores, la circunstancia de que el hecho del reconocimiento puesto en entredicho no llegó a ser conocido por ellos sino cuando ya estaba en marcha el trámite sucesoral, se ha de decir que, si bien no resplandece una fecha certera en la cual el reconocimiento que dispensó JOSÉ ROOSEVELT a ALFONSO VALENCIA fuera del enteramiento de los demandantes, todo apunta a señalar que ellos llegaron a saber de esa circunstancia antes de la muerte de su padre.
Así lo delata la misma textura de los hechos narrados en la demanda cuando, al final del supuesto fáctico CUARTO, se afirma que el reconocimiento de hijo que se le brindó al demandado ocurrió para que en su diploma de abogado aparecieran los apellidos VALENCIA VALENCIA “según comentario en vida del causante a sus parientes.” (Se subraya).
Esto quiere decir que la familia cercana del reconociente sí sabía del acto jurídico de reconocimiento del accionado; débese entender por parientes a los integrantes de su familia, la que comprende a sus hijos y esposa, a más de otros consanguíneos o afines. En el punto también es de importancia colacionar lo manifestado por la esposa del causante, LINA MARÍA GIL HINCAPIÉ, en la declaración que rindió ante el juzgado, en la cual expresó que el esposo hace mucho tiempo le dijo que ALFONSO le había insinuado que para entrar a la Universidad o para graduarse le diera el apellido, sin saber si su esposo lo hizo o no porque no se volvió a comentar sobre ello; revelación que lleva a la Sala a tenerla como hecho indicador de que el dubitado reconocimiento no afloró clandestino y su acontecer no fue oculto.
Así mismo, declarantes que acudieron a verter su conocimiento de los hechos, dan a saber que el reconocimiento que JOSÉ ROOSEVELT hizo de ALFONSO VALENCIA VALENCIA como hijo suyo era de manejo generalizado en el medio donde vivían el demandado y el reconociente, especialmente en el entorno familiar. Aspecto éste que no puede pasarse de largo para descreer que los demandantes solo vinieron a enterarse de tan difundida situación cuando fueron informados del trámite sucesoral a fines de julio de 2011. 2.9.
El apelante, en el afán de derruir la sentencia de su desagrado, cita la doctrina que tiene como fuente la Corte Constitucional, en la que la Máxima Guardiana de la constitución protege el derecho del accionante en tutela reprobando la aplicación que de la institución de la caducidad hizo el tribunal accionado, para darle paso a los derechos de un padre que impugnó su condición de tal con respecto a quien estaba registrado como suyo; sin embargo, de la lectura atenta del proveído colacionado, se deduce que el entramado fáctico que inspira el precedente invocado es diverso al que aquí se estudia, presentándose clara disanalogía, pues lo que en verdad encontró la H. Corte Constitucional fue que el demandante sí ostentaba “interés actual” en la acción al tiempo de acudir a la jurisdicción ordinaria para iniciar el trámite de la impugnación de paternidad valiéndose de una prueba científica de ADN recaudada con anticipación con la que formó su conocimiento certero de antiguas sospechas.
Pero la protección dispensada en tal ocasión, no contrae que la institución de la caducidad de la acción de impugnación consagrada en la legislación civil haya perdido piso constitucional para que sea aplicada en eventos como el actual. 3. DECISIÓN Por las razones que preceden se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia sometida a este escrutinio. 4.
COSTAS Se condenará a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia a favor del demandado. Las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. La Secretaría de la Sala deberá liquidar las costas en su oportunidad. Por lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por LORENA ANDREA VALENCIA GIL, DIEGO IVAN VALENCIA GIL y WILLIAM ANTONIO VALENCIA FORERO en contra de ALFONSO VALENCIA VALENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia a favor del no recurrente. Se fija como agencias en derecho el monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación en su oportunidad.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO