[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63-001-22-04-000-2014-00018-00 Actor: Ramón Gaviria Santa Demandados: Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 029 Marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Gaviria Santa contra el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, al considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales.
A la actuación también fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES El señor Ramón Gaviria Santa presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia por considerar que con su actuar incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: El 31 de agosto de 2011, el señor José Ricardo Montoya Restrepo interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPERADORES” CTA, la cual tramitó el referido Juzgado, despacho que notificó del asunto al administrador de esa entidad, cuando debió haberlo hecho al representante legal de la empresa, que era él. El administrador, sin informarle a él, que era el representante legal, y sin facultades para hacerlo, respondió la demanda, motivo por el cual no tuvo conocimiento de la misma.
Mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de José Ricardo Restrepo Montoya, ordenando a la Cooperativa Cooperadores reintegrar al actor, afiliarlo a la seguridad social y reportar a la ARP el accidente o enfermedad para la valoración respectiva, con el fin de determinar su incapacidad laboral y la viabilidad de una pensión. El administrador de la Cooperativa dio cumplimiento a dicha sentencia. En diciembre de 2011 con la expedición del decreto 2025, se inició el cierre de operaciones progresivas, por lo cual la Cooperativa terminó con sus ofertas mercantiles y cerró sus puertas al público, momento hasta el cual al administrador le fue posible cumplir con el fallo.
Expresó el ahora demandante que el 14 de mayo de 2013 fue notificado del incidente de desacato iniciado a instancia del señor Montoya Restrepo, a quien se le había comunicado el 2 de diciembre de 2011, que, a partir de esa fecha, ya no eran requeridos sus servicios por el cierre de la Cooperativa. El demandante advierte que solo ese día –-mayo 14 de 2013-- tuvo conocimiento del trámite de la acción de tutela promovida por Montoya Restrepo, pero ya no se podía cumplir la sentencia, porque desde el año 2012 la Asamblea de la Cooperativa había aprobado su disolución y liquidación. Manifestó que el 17 de mayo de 2013 dio respuesta en el incidente de desacato, argumentando que la Cooperativa Cooperadores estaba en estado de disolución y liquidación, para lo cual aportó copia del acta de la asamblea a través de la que se aprobaba dicho proceso; que el 27 de junio de 2013 fue notificado de la decisión que lo sanciona con 6 días de arresto y multa, situación que considera injusta, pues, nunca intervino en el procedimiento de tutela, la Cooperativa Cooperadores CTA ya no existe, y el fallo no fue desacatado por negligencia suya sino por la imposibilidad de cumplirlo; incluso, se insistió tratando de afiliar nuevamente a la seguridad social al señor Montoya Restrepo pero ello no fue posible porque las entidades de salud, pensiones y riesgos laborales ya no tienen registro de la Cooperativa.
Por estos hechos, el actor consideró que el referido Juzgado incurrió en errores como la indebida notificación y la falta de valoración de las pruebas aportadas, con los que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque se aceptó todo lo dicho por el señor Ricardo y no pudo defenderse por no haber sido notificado del trámite; que debe sufrir una sanción de arresto por una decisión que le es imposible cumplir; además, que se presentaron errores de derecho y de hecho.
El conocimiento de esta tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, pero su actuación fue anulada por esta Sala, debido a que no se vinculó a la misma, por pasiva, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que confirmó las sanciones impuestas por el desacato del fallo de tutela. Al subsanarse esa irregularidad, la competencia para conocer de la actuación se radicó en este Tribunal.
La señora Jueza Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia contestó la demanda[1]. Luego de hacer un recuento de la actuación adelantada en los trámites de la acción de tutela y del incidente de desacato cuestionados en este caso, expuso que la demanda de amparo fue debidamente notificada al gerente de la Cooperativa demandada, quien estaba facultado para obligarse legalmente, de conformidad con lo certificado por la Cámara de Comercio de Armenia.
Durante el incidente de desacato se buscó al señor Gaviria Santa, quien evadió las citaciones, lo que demuestra su mala fe. Sin embargo, destaca que el auto que dispuso el trámite del incidente se notificó personalmente al ahora demandante, quien tuvo la oportunidad de defenderse, y que se decretaron pruebas para establecer adecuadamente lo sucedido.
Agregó que su Despacho sí tuvo en cuenta la prueba aportada por el actor sobre la disolución y liquidación de la Cooperativa; que la valoró y, por eso, concluyó que, como la entidad aún existe, ya que no ha terminado el proceso de liquidación, debe cumplir con sus obligaciones, y que el liquidador tiene como uno de sus deberes tener en cuenta los pasivos, razón por la que la sentencia de tutela debe ejecutarse hasta que realmente haya dejado de existir la persona jurídica.
En relación con el derecho a la igualdad, cuya vulneración plantea el demandante, la autoridad demandada replicó que él no probó que en un caso similar al suyo se haya tomado decisión diferente. Finalmente, planteó que el superior confirmó la sanción por desacato, de donde se colige que la actuación se desarrolló en debida forma y que se respetaron los derechos fundamentales, y aportó como pruebas certificación de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío e impresión del resultado de consulta en la página web de la Supersolidaria sobre la condición de vigilada de la Cooperativa COOPERADORES CTA.
El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, al responder la demanda de tutela[2], después de reiterar el trámite dado al incidente de desacato, expuso que el derecho de defensa del demandante se garantizó en esa actuación, porque se le buscó de manera diligente hasta que se logró su notificación personal. Ambos Jueces pidieron que se niegue la tutela solicitada, porque no se vulneraron derechos fundamentales del señor Gaviria.
En el auto admisorio de la demanda, se dispuso la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas al decidirse el incidente de desacato (folio 126 del cuaderno principal).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por autoridades o por particulares. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que rigen el trámite de acciones de tutela contra incidentes de desacato, las que han sido reiteradas, entre otras, en la sentencia T-509 de 2013.
Así, en fallo T- 512 de 2011[3], expuso: “…esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
Al respecto en Sentencia T- 014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.
Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[4] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[5] (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[6].
Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
La Corte Constitucional ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[8]”.
(Negrita de la Sala). Ahora bien, en la sentencia T-509 de 2013[9], la Corte Constitucional recordó las facultades y límites que tiene el Juez cuando resuelve una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato: “La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante[10]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.
De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna.” (Negrilla del Tribunal).
Según lo anterior, la Corte constitucional es clara en el sentido que cuando se adelante una acción de tutela contra las actuaciones que hacen parte del incidente de desacato no puede revisarse el procedimiento seguido ni la decisión adoptada para resolver la demanda de tutela que luego originó el incidente, regla jurisprudencial que permite afirmar, como una primera conclusión, que la Sala no puede entrar a analizar los reparos que el señor Gaviria propone en relación con la forma como se vinculó a COOPERADORES CTA, por medio de su administrador, al trámite rituado para dar curso a la demanda de tutela interpuesta por el señor José Ricardo Montoya Restrepo, así como tampoco puede revisarse el fallo que se dictó para decidirla por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, en septiembre 9 de 2011 (folios 76 y siguientes del cuaderno principal).
Por tanto, el Tribunal únicamente verificará si durante el trámite incidental y con su resolución se vulneraron o no derechos fundamentales del actor. En el evento estudiado, la decisión del incidente de desacato se encuentra en firme, ya que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, al ser consultada por el Juzgado Penal Municipal que la profirió. Como se trata de acción de tutela contra actuaciones judiciales, deben revisarse los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005[11]: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -- ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
La Sala analizará si se presentan esos presupuestos, para poder determinar si es o no procedente entrar al estudio del caso concreto. No existe duda sobre la relevancia constitucional del tema de debate, pues en caso que se hubiera configurado una vulneración al debido proceso del demandante por parte de las autoridades demandadas, al sancionarlo por desacato al fallo de tutela, se estaría incurriendo en violación de la misma Constitución, no sólo por la afectación de ese derecho fundamental, sino también por la amenaza indebida del derecho fundamental a la libertad, ya que la sanción lo priva de la misma (artículos 29 y 28).
En el presente caso, la providencia que impuso la sanción por desacato es irrecurrible y, a pesar de que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia la confirmó, razón por la que el actor carece de otros medios judiciales para controvertirla. El auto cuestionado por medio de esta acción se emitió en junio 25 de 2013 y fue confirmado en julio 16 de 2013 (folios 90, 101 y 1 del cuaderno principal).
En este punto no sobra advertir que aunque en la providencia cuestionada se puso como fecha el 25 de junio de 2012, es evidente que se incurrió en un error de digitación en el año, ya que su notificación fue en junio 27 de 2013 (folios 99 y 90 del cuaderno principal) y el trámite del incidente se adelantó hasta junio de 2013 (folio 275 cuaderno anexo).
La fecha se corrigió por medio de auto de julio 2 de 2013 (folio 295, cuaderno de incidente). La providencia que impuso la sanción por desacato fue aclarada por medio de auto de agosto 20 de 2013, confirmado en decisión de agosto 26 de ese mismo año (folios 108 y siguientes cuaderno principal). La demanda de tutela se presentó por el actor en diciembre 6 de 2013, fecha en la que estaba vigente la orden de captura expedida en su contra para hacer efectivo el arresto que le fue impuesto, lo que permite afirmar que hubo inmediatez en el ejercicio de la acción (folios 1 y siguientes, 380 cuaderno principal).
Si se llegase a comprobar la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tendría incidencia determinante en la providencia atacada por este medio, ya que la misma podría quedar sin efectos. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración, y los derechos vulnerados. En la demanda se narran de manera ordenada las situaciones de hecho que se presentaron en el trámite del incidente, las pruebas aportadas por el ahora demandante, lo que con ellas se pretendió acreditar y se cuestiona su valoración por parte de los Juzgados vinculados en este caso.
Además, se afirma que se vulneraron derechos como la igualdad y el debido proceso. Ya se anotó que en este caso la demanda va dirigida parcialmente a invalidar la sentencia de tutela, lo que es improcedente; pero sí debe revisarse lo relativo al trámite y decisión del incidente por desacato, situación que es posible, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, ya citado en esta providencia. Para ajustarse a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, anotados en apartes anteriores, se observa que los argumentos del demandante al pedir el amparo de sus derechos son consistentes con los que esgrimió como defensa durante el incidente, pues, en ambos casos expresa que no pudo cumplir con el fallo, porque la Cooperativa COOPERADORES CTA no podía vincular nuevamente al señor Montoya Restrepo, por haber sido ordenada su disolución y liquidación por su asamblea general, como puede verse en el escrito que entregó en mayo 17 de 2013 (folios 208 y siguientes del cuaderno de incidente –anexo—y 1 ss. del cuaderno principal).
Con la demanda de tutela aportó certificado de la Cámara de Comercio de Pereira en el que aparecen registros actualizados de la Cooperativa mencionada, documento que no puede tenerse en cuenta porque no fue aportado durante el trámite del incidente, así como tampoco podrán valorarse los allegados a esta actuación por la señora Jueza Penal municipal demandada, porque, se reitera, la revisión de la situación debe circunscribirse a lo ocurrido en el incidente, ya que esas nuevas pruebas no fueron controvertidas en ese procedimiento.
Si se trata de concluir si la decisión del incidente vulneró o no derechos fundamentales, sólo pueden tenerse en cuenta las pruebas que se practicaron y adujeron en esa actuación y que, por tanto, sirvieron o debieron servir de sustento a la imposición de las sanciones. En este orden de ideas, se cumplen las exigencias genéricas para poder ingresar a estudiar el fondo del asunto, específicamente, hay que reiterarlo, sobre la forma como se adelantó y se resolvió el incidente por desacato que culminó con la imposición de sanciones privativa de la libertad y pecuniaria en contra del señor Gaviria Santa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que cuando se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, el Juez debe ingresar en el examen de la existencia de posibles causales específicas taxativamente delimitadas por esa Corporación, ya que, dice la misma, la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional.
Según el demandante, en el presente caso se valoró de manera equivocada por los Juzgados demandados la prueba que él aportó sobre la disolución de la Cooperativa COOPERADORES CTA, lo que, de establecerse, configuraría la causal específica conocida como defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La valoración probatoria implica la ponderación de los supuestos de hecho acreditados en el caso y, por tanto, involucra las consecuencias que para los mismos determina el ordenamiento jurídico (ver, por ejemplo, sentencia SU-817 de 2010[12], de la Corte Constitucional).
Para abordar el estudio del caso particular, la Sala declara probados los siguientes supuestos de hecho, establecidos en el trámite del incidente de desacato, actuación a la que debe circunscribirse el análisis: (i). Por medio de sentencia de septiembre 9 de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de garantías de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor José Ricardo Montoya Restrepo y ordenó a COOPERADORES CTA reintegrarlo como miembro de la misma, asignarle un puesto de trabajo donde se puedan cumplir las recomendaciones médicas, afiliarlo al sistema de seguridad social y reportar a la ARL el “accidente o enfermedad laboral” para que determine “su incapacidad laboral” y la viabilidad de una pensión. Copia de esta sentencia obra en los folios 300 a 313 del cuaderno de incidente.
La Sala destaca que en el fallo no se dispuso el pago de prestaciones, ni de liquidaciones, ni de indemnizaciones; en ella se impusieron obligaciones de hacer. (ii). El señor José Ricardo Montoya fue vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y cesantías en septiembre 27 de 2011 y fue desafiliado nuevamente en diciembre primero de 2011.
Luego, estuvo vinculado desde el 29 de diciembre de 2011, hasta el 30 de los mismos mes y año. Su vinculación a un fondo de pensiones y cesantías en ese lapso consta en los certificados enviados al Juzgado Penal Municipal por la AFP Horizonte, (folios 240 y siguientes del cuaderno de incidente). En el expediente del incidente aparecen órdenes de servicios médicos para el señor Montoya, aprobados el 21 de octubre de 2011, el 25 y el 28 de noviembre de 2011 por la EPS Cafésalud, de donde se infiere que en ese período también estuvo afiliado a salud.
Esa EPS certificó que el 31 de enero de 2012, COOPERADORES estaba al día en sus pagos por la afiliación del señor Montoya Restrepo (folios 3 ss., 44 del cuaderno de incidente). La ARL Colpatria, a la que estuvo vinculado en ocasiones anteriores, sólo reportó su afiliación hasta el primero de enero de 2011 (folios 95, 252 del cuaderno de incidente).
COOPERADORES informó al señor Montoya que su afiliación al sistema en riesgos profesionales se hizo en ese tiempo a MAPFRE ARL (folio 2 del cuaderno de incidente). El Juzgado que tramitó el incidente no verificó esa información, la que tampoco fue desvirtuada. (iii). El dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) COOPERADORES informó al señor Montoya Restrepo que, a partir de esa fecha, no requería de sus servicios, aunque le aclaró que continuaba en su condición de asociado a la Cooperativa (folio 2 del cuaderno de incidente).
(iv). El 6 de diciembre de 2011, el señor José Ricardo Montoya Restrepo presentó escrito al Juzgado que tramitó la acción de tutela y puso en conocimiento que la Cooperativa no dio cumplimiento a la orden de amparo, razón por la cual, en esa misma fecha, el Despacho judicial ordenó los requerimientos para que se hiciera efectiva su sentencia (folios 1, 8 del cuaderno de incidente).
(v). El 31 de marzo de 2012, la Asamblea general de asociados de COOPERADORES CTA aprobó, por unanimidad, la disolución y liquidación de esa entidad. Copia del acta respectiva fue aportada por el señor Ramón Gaviria, ante requerimiento del Juzgado de primera instancia (folios 255 y siguientes, cuaderno de incidente). (vi). Por medio de auto de agosto 29 de 2012, el Juzgado primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia dispuso la apertura del trámite de incidente por desacato y ordenó vincular al mismo al representante legal y al gerente general (folio 104 cuaderno de incidente).
(vii). El 14 de mayo de 2013, el señor Ramón Gaviria Santa fue notificado personalmente del inicio del trámite del incidente por desacato y se le dieron las informaciones necesarias para que ejerciera su derecho de defensa. Así consta en el acta obrante en el folio 196 del cuaderno de incidente. La notificación se logró luego de múltiples comunicaciones y gestiones realizadas por el Juzgado Municipal, en aras de hacer efectiva su sentencia y garantizar los derechos de demandante y demandado en esa actuación. En este punto debe declararse que al haber sido notificado personalmente el señor Gaviria, como gerente general de COOPERADORES CTA, del inicio del incidente, queda superada cualquier discusión sobre el conocimiento que él pudiera tener de la actuación surtida con el fin que se cumpliera con el fallo.
También se descarta cualquier cuestionamiento sobre la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el incidente, ya que se le permitió presentar sus descargos, presentar pruebas e, incluso, el Juzgado dispuso, de oficio, la aducción de varios documentos para aclarar la situación, entre otros, el acta de la asamblea general que dispuso la disolución de la Cooperativa.
(viii). Revisada la actuación y de conformidad con las manifestaciones hechas por el señor Gaviria Santa y por la señora Jueza Primera Penal Municipal demandada, antes de esa fecha (14 de mayo de 2013), el ahora actor no tenía conocimiento de la existencia del trámite de tutela, ni de la sentencia de amparo. Esta conclusión se obtiene no sólo porque él negó ese conocimiento en su demanda de tutela, negación indefinida que invierte la carga de la prueba, sino, además, porque los Juzgados demandados no lo desvirtuaron y, por el contrario, al contestar la demanda se admitió que el trámite de la acción de tutela, la notificación de la sentencia y los primeros requerimientos por el desacato se hicieron a otra persona diferente al señor Gaviria.
Con base en estos supuestos de hecho, hay que recordar que el Juzgado Municipal demandado sancionó al señor Ramón Gaviria Santa con seis días de arresto y con multa porque concluyó que voluntariamente desacató las órdenes dadas en la sentencia de tutela ya mencionada. La defensa dentro del incidente de desacato la hizo consistir el señor Gaviria, en que la Cooperativa Cooperadores CTA ya no existe y, por lo tanto, lo ordenado en la sentencia de tutela -–reintegrar al señor Montoya y afiliarlo a la seguridad social-- no fue desacatado por negligencia suya, sino por la imposibilidad de cumplirlo.
El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías decretó como prueba el aporte del acta que, según el señor Gaviria, dispuso la disolución liquidación de la Cooperativa, documento que fue allegado por este. En el auto que impuso la sanción, ese Despacho consideró que tal documento no acreditaba la disolución de la entidad, pues, de acuerdo con los registros de la Cámara de Comercio de Pereira, la misma seguía activa, razón por la que tenía que responder por sus obligaciones, entre ellas, la de vincular nuevamente al señor José Ricardo y afiliarlo a seguridad social.
El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, al confirmar la sanción, expresó que la decisión de disolución de la Cooperativa no es excusa para el incumplimiento, porque en la liquidación tienen prelación de pago las obligaciones laborales y que la entidad debía mantener como socio activo al señor José Ricardo hasta su terminación. Por ello, el señor Gaviria, dijo el Juzgado de segunda instancia, es el responsable del desacato.
Como es sabido, cuando se tramita un incidente por desacato de una sentencia de tutela no basta con que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que es necesario acreditar quién ha sido la persona responsable de esa omisión y si tuvo o no responsabilidad subjetiva, ya que una de las sanciones a imponer es privativa de la libertad. Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en las sentencias T-171 de 2009[13] y T-652 de 2010[14] señaló: “El cumplimiento del fallo de tutela es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
En ese contexto, la Sala encuentra que en este caso específico la prueba documental allegada por el ahora demandante y con la que buscó su defensa en el incidente de desacato fue valorada con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y de las consecuencias jurídicas que el acto de la asamblea de asociados de la Cooperativa acarrean.
Ya se indicó cómo se probó que el señor Ramón Gaviria Santa no tuvo conocimiento personal de la sentencia de tutela, ni de los requerimientos que se hicieron para su cumplimiento. Su negación indefinida al respecto no fue desvirtuada y, por el contrario, sí resultó confirmada, como se advirtió en párrafos anteriores. El ahora demandante se enteró el 14 de mayo de 2013 de las órdenes dadas en la sentencia, cuando se le notificó personalmente el inicio del incidente de desacato, que se dispuso por medio de auto de agosto 29 de 2012.
No hay ninguna prueba que indique que antes tuvo conocimiento de la sentencia judicial. La señora Jueza Penal Municipal demandada ha expresado que el actor evadió la notificación, lo que demuestra su mala fe. Tal inferencia la obtiene del hecho que en las direcciones que aparecían registradas de la mencionada Cooperativa, a las que se enviaban las citaciones, no daban razón ni de la entidad, ni del señor Gaviria Santa, situación que se evidencia en el trámite del incidente, en el que el Juzgado realizó diligencias exhaustivas para localizarlos, averiguó con Supersolidaria, con las Cámaras de Comercio y obtuvo la colaboración de la Policía Nacional, con resultados negativos.
Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente Gaviria Santa hubiese conocido con anticipación que se le estaba buscando, lo que obliga a aplicar, por el contrario, la presunción de buena fe ordenada en el artículo 83 de la Constitución Política. Pero, además, al iniciarse el incidente, se dispuso su notificación a una persona distinta a Gaviria Santa, como se observa en los oficios librados para el efecto (folios 105 y siguientes del cuaderno de incidente).
Fue a partir de septiembre 14 de 2012 que se ordenó buscar al representante legal de la Cooperativa y con la información dada por el señor Montoya Restrepo se aclararon la identidad y la dirección del gerente, señor Gaviria Santa, a quien se envió oficio citándolo en abril 12 de 2013 (folios 116, 177 y 178 cuaderno de incidente). Con este recuento se demuestra que Gaviria Santa fue citado para enterarlo del incidente de desacato después de haberse realizado la asamblea general de asociados de COOPERADORES CTA en la que por unanimidad se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, realizada en marzo 31 de 2012 (folio 255, cuaderno de incidente).
En el acta se consignó que los asociados consideraron la grave situación financiera de la Cooperativa, debida a la restricción de sus operaciones como consecuencia de la regulación que de las actividades de las Cooperativas de Trabajo Asociado hizo el artículo 63 del decreto 2025 de 2011[15], que reglamenta el artículo 63 de la ley 1429 de 2010[16].
De conformidad con el artículo 111 de la ley 79 de 1988[17], que regula la actividad de las cooperativas, disuelta la Cooperativa “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”.[18] La disolución, según las reglas 106 y siguientes, surte efectos por la decisión de la asamblea general; tanto que de inmediato debe procederse a la designación de liquidador(a).
En este orden de ideas, si COOPERADORES CTA fue disuelta y puesta en estado de liquidación por la asamblea general en marzo 31 de 2012, a partir de esa fecha, la Cooperativa no podía continuar ejerciendo su objeto social. De acuerdo con los certificados de las Cámaras de Comercio allegados en el trámite incidental, el objeto social de la Cooperativa mencionada era generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionada, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, como lo dispone el artículo 5 del decreto 4588 de 2006[19] (folio 224 incidente).
Por tanto, al cesar el ejercicio de su objeto social, le era imposible, por expresa prohibición legal, vincular nuevos asociados o incorporar a los existentes a nuevos puestos de trabajo. No sobra agregar que Gaviria Santa aportó, por requerimiento del Juzgado Penal municipal, copia de la parte pertinente del libro de asociados, autenticada en junio 20 de 2013, en el que aparece activo como tal el señor José Ricardo Montoya Restrepo; de donde se concluye que, tal como se le anunció en el oficio de diciembre 2 de 2011, Montoya Restrepo no perdió esa condición (folios 271 y 2, incidente).
Se reitera que en el fallo de tutela no se ordenó el pago de prestaciones o liquidaciones o indemnizaciones que pudieran reclamarse ante el(la) liquidador(a) de la Cooperativa; se dispuso su reintegro como miembro de la misma, asignarle un puesto de trabajo donde se pudieran cumplir las recomendaciones médicas, afiliarlo al sistema de seguridad social y reportar a la ARL el “accidente o enfermedad laboral” para que determine “su incapacidad laboral” y la viabilidad de una pensión. Así las cosas, si bien hubo incumplimiento parcial del fallo de tutela, por la desvinculación del señor Montoya Restrepo de una relación laboral y el cese de aportes al sistema de seguridad social (el reintegro como asociado de la Cooperativa se cumplió y se mantuvo), cuando el señor Ramón Gaviria Santa fue requerido para dar cumplimiento a esas órdenes, la situación de COOPERADORES CTA, disuelta y en liquidación, le impedía vincular laboralmente al señor Montoya Restrepo (asociado de la entidad) y hacer aportes al sistema de seguridad social, porque tal actividad hacía parte del objeto social de la asociación y la ley establece la prohibición de realizarla en esas circunstancias de la Cooperativa.
Al declarar que el señor Gaviria Santa desacató voluntariamente la sentencia de tutela, los Juzgadores demandados desconocieron las reglas de la lógica, ya que llegaron a esa conclusión con base en premisas equivocadas y sin ahondar en el análisis de la situación fáctica y de sus consecuencias jurídicas. En la sentencia T-086 de 2003[20], reiterada en el fallo T-1234 de 2008[21], expresó que cuando es imposible cumplir con lo ordenado, se da aplicación al “principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari).
Así, por ejemplo, si un juez de tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”.
No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.” La equivocada valoración de la situación fáctica y de sus consecuencias legales llevaron a los Juzgados demandados a imponer sanciones por desacato al demandante con la sola acreditación objetiva del incumplimiento, sin analizar detenidamente su responsabilidad subjetiva, pues, como se ha demostrado, existe imposibilidad física y jurídica por parte del sancionado de seguir dando cumplimiento al fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior se incurrió en un defecto fáctico en las providencias de primera y segunda instancias que decidieron el incidente de desacato con sanción, lo que constituye violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Al respecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-399 de 2013[22]: 1. La observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior. En consecuencia, al haberse demostrado vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Ramón Gaviria Santa, debe disponerse su tutela, declarando que quedan sin efectos las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, por medio de autos de junio 25 de 2013 y de agosto 20 de 2013, confirmados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en providencias de julio 16 de 2013 y agosto 26 de ese mismo año. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Ramón Gaviria Santa, desconocido por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia y Tercero Penal del Circuito de Armenia en la decisión que sancionó al mencionado ciudadano por desacatar la sentencia emitida por el primero de esos Despachos en septiembre 9 de 2011, en la que amparó derechos fundamentales del señor José Ricardo Montoya Restrepo e impartió órdenes a COOPERADORES CTA SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sanciones de arresto y multa que fueron impuestas en esa actuación al señor Ramón Gaviria Santa por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, por medio de autos de junio 25 de 2013 y de agosto 20 de 2013, confirmados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en providencias de julio 16 de 2013 y agosto 26 de ese mismo año.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia que emita las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Folios 18 y siguientes, 133 y siguientes, 61 y siguientes del cuaderno principal. [2] Folios 129 y siguientes, cuaderno principal. [3] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-512- 11.htm#_ftnref52 [4] (cita en el texto original) Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. [5] (Nota en el texto copiado) Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T- 188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. [6] (pie de página en la sentencia transcrita) Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. [7] (Llamado en la providencia original) Corte Constitucional, Sentencias T- 171 y T-583 de 2009, entre muchas otras. [8] (Cita en el texto copiado) Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-509-13.htm [10] (Pie de página en el texto original) Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-590-05.htm [12] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/SU817-10.htm [13] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-171-09.htm [14] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-652-10.htm [15] http://wsp.presidencia.gov.co/Especiales/2011/Documents/20110613_decretoCoop erativas.pdf [16] http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y- antecedentes/vigencia-expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad [17] http://www.supersolidaria.gov.co/es/normativa/leyes [18] Esa regla se reitera en el instructivo para la liquidación voluntaria de organizaciones solidarias que no ejercen actividad financiera, publicada por la Superintendencia de Economía Solidaria (Supersolidaria) en su página web. http://www.supersolidaria.gov.co/es/abc-de-la-supervision [19] http://www.supersolidaria.gov.co/es/normativa/decretos [20] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-086-03.htm [21] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t-1234-08.htm [22] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-399-13.htm