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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00033-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Diana Faisury Hernández Orozco Demandado: Consejo Nacional de Trabajo Social Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00033-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 039 Marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por la señora Diana Faisury Hernández Orozco, quien considera que el Consejo Nacional de Trabajo Social le ha vulnerado su derecho de petición. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra la actora en la demanda que desde el 11 de febrero de 2014 envió una petición escrita al Consejo Nacional de Trabajo Social para que se reconsiderara la negativa de la expedición de su tarjeta profesional obtenido el título profesional en desarrollo social y comunitario, toda vez que dicho Consejo frente a una solicitud enviada desde el 13 de enero de 2014, le contestó que no se la podría expedir.

Sobre el envío de su petición manifiesta que según guía de correo certificado número 909666236, la misma fue recibida el 12 de febrero de 2014 a las 9:50 a.m. en la ciudad de Bogotá D.C., y que solo recibió una comunicación en el sentido que no son los competentes para expedir ese documento, que requerían hacer unos estudios complementarios.

Como considera que los términos legales para dar respuesta ya se cumplieron, concluye que se está violando su derecho fundamental de petición y, por ello, acude a la presente acción constitucional para que se ordene al Consejo Nacional de Trabajo Social que le entregue una respuesta clara, precisa y de fondo, sobre la expedición de su tarjeta profesional, la cual requiere para poder acceder a un trabajo digno. Al responder, la señora Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Trabajo Social manifiesta que en la respuesta dada a la actora, se le explicó el motivo de la negación citándole la normativa que impide otorgar el documento de ejercicio profesional; agrega que el 12 de febrero ese Consejo recibió una comunicación de la profesional en Desarrollo Social y Comunitario, expresando su inconformidad y exponiendo las razones que, en su criterio, se deben considerar para conceder la expedición del documento requerido.

Aunado a lo anterior refiere que la demandante aún no ha obtenido una respuesta de parte del Consejo Nacional de Trabajo Social por cuanto se pretende brindarle una argumentación disciplinaria, debido a lo cual, solicitaron un concepto académico sobre la profesión de trabajo social, sin que lo hayan obtenido. Posteriormente, dice dar respuesta a la petición de la demandante, para lo cual expone cuál es el concepto de trabajo social en Colombia y cita los artículos 1, 2 y 5 de la ley 53 de 1977 para sustentar la negativa de la solicitud; igualmente pone como referencia lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2007 que habla sobre el derecho a elegir libremente profesión u oficio.

Por último expone que el Consejo ha recibido las solicitudes de inscripción de profesionales en desarrollo social y comunitario y que les han dado respuestas oportunas dejando claro que no se les otorga el documento de ejercicio profesional como trabajador social, con exposición de las razones por las cuales se les niega.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición impone la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[1], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) Para dilucidar el asunto al que se refiere el presente trámite, debe precisarse inicialmente que el Consejo Nacional de Trabajo Social[2] resolvió negativamente la solicitud de expedición de registro profesional de la demandante.

Este hecho fue puesto en conocimiento por la señora Hernández Orozco y por la entidad demandada; además, la actora aportó copia de la comunicación que en ese sentido le envió el Consejo, fechada en enero 16 de 2014 (folio 12). Aunque en esa respuesta no se informó a la peticionaria qué recursos procedían contra la decisión, como lo ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA--, la señora Hernández hizo uso del recurso de reposición, el que llamó “reconsideración”, al que el Consejo actualmente da trámite.

La omisión de la información sobre la posibilidad de impugnar quedó subsanada con la situación de hecho presentada, porque la realidad demuestra que se le permitió controvertir el acto administrativo. En esta actuación se acreditó que, efectivamente, en febrero 11 de 2014 (folios 4-6), la actora pidió al Consejo Nacional de Trabajo Social que reconsiderara la negativa de la expedición de su tarjeta profesional o que, en su defecto, le expusieran razones de fondo para no acceder a ello y se le dirigiera hacia el responsable de su situación, además de indicársele el procedimiento a seguir para que le sea reconocida la profesión que estudió. Se logró demostrar con la copia de la guía de entrega número 909666236 de la empresa de envíos Servientrega que el Consejo Nacional de Trabajo Social, recibió dicho documento desde el 12 de febrero de 2014 (folio 9).

Esta situación fue reconocida en la contestación de la demanda, por parte de la misma entidad demandada (folio 20). El Consejo Nacional de Trabajo Social informó que no ha respondido a la peticionaria, por cuanto solicitaron un concepto académico sobre la profesión de Trabajo Social y no se había obtenido el mismo (ver folio 21); sin embargo, pretendió la demandada responder a la demandante mediante los descargos presentados en este trámite, pero la Sala debe advertir que la respuesta dada al juez de tutela, no constituye solución a las peticiones elevadas por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 79 del CPACA prevé que cuando en el trámite de los recursos sea del caso practicar pruebas, que pueden ser decretadas de oficio, el término para allegarlas no podrá exceder de 30 días. En este orden de ideas, el término que tenía el Consejo Nacional de Trabajo Social para resolver el recurso de reposición no ha vencido, ya que no han transcurrido, desde su interposición, los 30 días hábiles con los que cuenta para acopiar la prueba técnica que decretó y decidir.

En consecuencia, si la autoridad pública demandada no ha incumplido con el término fijado en la ley para resolver, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA del derecho fundamental de petición de la señora Diana Faisury Hernández Orozco, en relación con el trámite que se adelanta por su iniciativa por el Consejo Nacional de Trabajo Social.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm [2] El Consejo Nacional de Trabajo Social fue creado por medio de la ley 53 de 1977, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se dictan otras disposiciones, y está integrado por el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Presidente del Consejo Nacional para la Educación en Trabajo Social o su delegado, el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Sociales o su delegado y un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social.

Tiene como una de sus funciones la de decidir, dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de Inscripción de los trabajadores sociales. http://www.consejonacionaldetrabajosocial.org.co/cnts/index.php/ley-53-de- 1977