Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00023-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-10

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00023-00 Acción de Tutela Actora: Martha Lucía Rojas Giraldo Demandados: Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 031 Marzo diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Rojas Giraldo contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos a la vida y a la integridad personal. 1.

ANTECEDENTES La señora Marta Lucía Rojas Giraldo narra en la demanda que es presidenta de la junta de acción comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida, Quindío, y que, debido a ello, ha sido objeto de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad personal. Informa que acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, donde iniciaron la ruta de protección ante las diferentes autoridades competentes; que el 25 de noviembre de 2013 recibió una comunicación de la Unidad Nacional de Protección en el sentido que recibiría un servicio de amparo que incluiría un chaleco anti balas, un teléfono móvil, un subsidio de transporte y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante tres meses, prorrogables.

Afirma que esas medidas de protección no han sido puestas a su servicio, ya que sólo se le han hecho entrega del chaleco antibalas y de un teléfono móvil con el número 3214935509, pero el mismo se encuentra inactivo y en la empresa de telefonía Claro le informaron que la línea no se encuentra registrada ni figura en el sistema. En cuanto al subsidio de transporte, dice que en la Unidad Nacional de Protección le informaron que debía realizar un contrato con una persona que se responsabilizara de ofrecerle el servicio y enviar la documentación a la entidad para su legalización, pero que pese a haber celebrado el contrato y haber enviado los documentos, no lo ha recibido, ni le han sido entregados los recursos para su sostenimiento durante los meses de riesgo.

Por lo tanto, pide el amparo de sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a las entidades demandadas que la protección se le brinde de manera completa, eficiente y oportuna, que se le garantice que ninguna de las medidas implementadas le sean suspendidas y que se declare “la urgencia sobre el tema de orden público” para prevenir cualquier lesión jurídica, personal y familiar.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se decretó medida de protección para la demandante y se pidió a la Policía Nacional con sede en La Tebaida que cumplieran con la misma, Institución que respondió que desde que tuvo conocimiento de la situación de riesgo, en septiembre de 2013, ha realizado acciones para mitigarlo.

Al contestar, el Ministerio del Interior expuso que la competencia para atender los requerimientos de la demandante es de la Unidad Nacional de Protección, la cual cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. La Unidad Nacional de Protección expresó que la señora Martha Lucía Rojas fue valorada con riesgo extraordinario, según consta en la resolución número 254 del 20 de noviembre de 2013 y le fueron otorgados un chaleco antibalas, un teléfono móvil, subsidio de transporte y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante tres meses, prorrogables.

Dijo que el chaleco le fue entregado, al igual que el teléfono móvil, número 3214935509, debidamente habilitado, según consta en el acta firmada por la actora y recibida en la Unidad el 5 de diciembre de 2013. En cuanto al subsidio de transporte manifestó que el 25 de noviembre de 2013 mediante correo electrónico dirigido a la peticionaria le fueron informados los documentos necesarios para continuar con el proceso de pago del apoyo de transporte reconocido, sin que a la fecha se haya recibido esa documentación por parte de la usuaria.

Concluyó que esa entidad ha realizado las actuaciones correspondientes para garantizar los derechos de la demandante, pero ella no ha adelantado algunas gestiones que le corresponden, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a la señora Martha Lucía Rojas Giraldo; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

Logró acreditarse dentro del expediente que a la señora Martha Lucía Rojas ya le fueron entregados un teléfono celular marca Alcatel OT296, con la línea número 3214935509 (folios 38-39), un chaleco antibalas (folios 40- 41), que desde el 25 de noviembre de 2013, mediante correo electrónico y en virtud a conversación sostenida telefónicamente, le enviaron el formato del contrato de apoyo de transporte, ya que el CERREM en sesión del 29 de octubre le aprobó un apoyo de transporte de dos salarios mínimos, para lo cual le solicitaron enviar dicha documentación a la carrera 69B número 17A- 75, barrio Montevideo de la ciudad de Bogotá, en donde efectivamente queda ubicada la Unidad Nacional de Protección (folio 42).

La Unidad aduce que no ha recibido la documentación que requirió de la demandante; por lo tanto, la carga de la prueba queda en cabeza de la actora, quien asegura que ya remitió los documentos requeridos por la entidad demandada, pero no aportó el soporte de ello. De esta manera, para recapitular se tiene que las pruebas documentales aportadas han permitido aclarar que, desde septiembre, de 2013 a la demandante se le ha brindado seguridad por parte de la Policía Nacional, ya que se la vinculó al Programa Plan Padrino de seguridad; la Unidad Nacional de Protección le hizo entrega del chaleco antibalas y de un teléfono celular y le indicó cuáles eran los documentos que debía allegar para poder recibir los dineros correspondientes al subsidio de transporte de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero la usuaria no lo ha hecho, pretendiendo que mediante esta acción constitucional se impartan órdenes a la Unidad Nacional de Protección sobre el desembolso de los dineros.

Así las cosas, se observa que no se logró probar una vulneración actual a los derechos fundamentales de la señora Rojas por cuanto, como ya se enunció, la Unidad Nacional de Protección le ha hecho entrega de los elementos que le fueron aprobados luego de ser valorada con riesgo extraordinario, quedando pendiente el dinero correspondiente al subsidio de transporte y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante tres meses prorrogables.

La Unidad Nacional de Protección asegura y prueba que desde el 25 de noviembre de 2013 informó a la usuaria qué documentos debería allegar para recibir el dinero por dicho concepto (folio 42), pero la demandante no demostró que ya hubiera llevado a cabo dicha gestión, omisión que no puede atribuirse a la autoridad, que ha realizado las acciones que están a su cargo.

Entonces, como se puede observar, la Unidad Nacional de Protección actuó como le era exigible en aras de salvaguardar el debido proceso, pues no puede pasar por alto los procedimientos establecidos legalmente para el otorgamiento de subsidios e igualmente la Policía Nacional ha hecho lo que está dentro de su competencia para garantizarle a la actora la protección brindada por parte del Estado, tal y como se demostró en la contestación de la demanda.

Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por la señora Martha Lucía Rojas Giraldo. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA