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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00027-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-13

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Darío Esteban Restrepo Fernández Demandados: Dirección Nacional de Fiscalías, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Policía Nacional Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00027-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 034 Marzo trece (13) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Darío Esteban Restrepo Fernández, quien considera vulnerados algunos de sus derechos fundamentales por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y de la Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES El señor Darío Esteban Restrepo Fernández fue procesado dentro de una investigación por el delito de Empleo o Lanzamiento de Sustancias u Objetos Peligrosos por hechos ocurridos en noviembre 11 de 1993, en la que, mediante resolución interlocutoria número 008 del 26 de marzo de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y ordenó cancelar las órdenes de captura que hubiesen sido libradas a nombre suyo (folios 4-13).

Sin embargo, apunta el demandante que desde esa época ha venido siendo atropellado por las autoridades policivas del país, ya que le solicitan su identificación y lo privan de la libertad bajo el argumento que tiene una orden de captura vigente, cuando en realidad nunca ha sido condenado por delito alguno. Narra que, debido a lo anterior, el 28 de mayo de 2003 elevó una petición ante la Dirección Nacional de Fiscalías solicitando que le solucionaran esta situación, pero que no se le ha proporcionado ninguna respuesta satisfactoria.

Asumido el conocimiento del asunto, se integró contradictorio con la Dirección Nacional de Fiscalías, con la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y con la Policía Nacional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente se vinculó a la Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali. Al contestar, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali afirma que corrió traslado de la demanda a la Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de esa ciudad y aclara que el señor Restrepo no ha radicado peticiones en esa Dirección (folios 26-28).

La señora Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Cali, Valle (folio 61) manifiesta que el señor Restrepo Fernández aparece dentro de la investigación bajo el radicado número 6339 por el delito de violación al decreto 180 de 1988, artículo 12. Afirma que el 27 de marzo de 1996 se libró el oficio 6848 dirigido al Director Seccional del DAS –sección de capturas-, mediante el cual le informaron sobre la cancelación de la orden de captura expedida en contra del ahora demandante, y que el 20 de junio de 1996 mediante resolución interlocutoria 024 se precluyó la instrucción a favor del señor Restrepo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional de Bogotá mediante decisión del 23 de agosto de 1996.

De esta manera concluye apuntando que en la actualidad dicha investigación se encuentra en el archivo de esa Fiscalía y, como consecuencia de ello, informa que se dispuso oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado y a la oficina de sistemas -SIAN- para que inscriban la cancelación de la orden de captura que registra el actor.

Anexa documentación soporte (folios 32-60). Finalmente, se observa que el Subteniente responsable de antecedentes de la Policía Nacional informa que consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a nombre del señor Darío Esteban Restrepo Fernández con cédula de ciudadanía número 7.506.933, figura una orden de captura proveniente de la Dirección Regional de Fiscalía de Cali a través del oficio SIN No del 13-JAN-1995 por violación al decreto 3664 de 1986 (folio 29).

La Dirección Nacional de Fiscalías, en su contestación, expone que en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali se verificó que al señor Darío Esteban Restrepo Fernández NO se le reportan registros de sentencias condenatorias ni de órdenes de captura vigentes. Recalca que la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali ordenó la cancelación de la orden de captura que tenía vigente el actor y que esa Dirección Nacional le informó de ese trámite al señor Restrepo, a través del correo electrónico rdario9-2011@hotmail.com, el cual acusó recibido del mismo y anexa la prueba.

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.

En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque, en la fecha de presentación de la demanda, al señor Restrepo Fernández venía siendo aprehendido por las autoridades Policiales por cuanto en su contra figuraba una orden de captura solicitada por la Dirección Regional de Fiscalías de Cali y pese a que el afectado solicitó mediante petición elevada desde mayo 28 de 2003 que se le diera una solución a ese inconveniente, la orden de captura continuaba vigente.

Al respecto, durante el trámite de esta acción pública se acreditó que efectivamente para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, (20 de febrero de 2014), el señor Darío Esteban Restrepo Fernández figuraba tanto en la base de datos de la Policía (folio 29-31), como en el Sistema de Información de Anotaciones y Antecedentes Nacional -SIAN- con una orden de captura vigente que había sido expedida en virtud a una investigación adelantada por hechos ocurridos en noviembre 11 de 1993.

Igualmente se logró establecer que se precluyó la instrucción a favor del señor Restrepo Fernández la Unidad Especializada de Cali, Valle y que en la actualidad esa investigación se encuentra en el archivo (folio 32), por lo cual el 6 de marzo de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali mediante resolución sustanciadora dispuso oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado y a la oficina del SIAN de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que inscribieran la cancelación de la orden de captura que le registraba al señor Restrepo (folio 55), para lo cual, envió los respectivos oficios (folios 56-58).

En virtud de lo anterior, se obtuvo información por parte del Jefe de la oficina de sistemas de la Fiscalía General de la Nación de Cali, Valle, consistente en que desde el 6 de marzo de 2014 se actualizó el registro para dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio 50000-6-714 y que una vez consultado el Sistema de Información de Anotaciones y Antecedentes Nacional, no figura registro activo en contra del señor Darío Esteban Restrepo Fernández (folios 66-67).

Igualmente, el Subintendente Carlos Iván Cuyares Buitrago, responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó mediante oficio número S-2014-023469/ARAIJ-GRURA- 1.5 del 12 de marzo de 2014, que en esa misma fecha procedió de inmediato a cancelar el registro de orden de captura del señor Restrepo Fernández y que al consultar los antecedentes a través de www.policia.gov.co se puede constatar que el demandante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, anexa copia del pantallazo de esa página web (folios 93-94).

Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su posible menoscabo; además, se logró el propósito que se perseguía al acudir a este instrumento constitucional. Como se dejó anotado, si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen.

El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-200 de abril 10 de 2013, con ponencia del doctor Alexei Julio Estrada[1], ha expresado lo siguiente: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[2].

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[3].

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[4]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[5], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[6]”.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Darío Esteban Restrepo Fernández en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y de la Policía Nacional, por carencia actual de objeto.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm [2] Sentencia T-533 de 2009. [3] Ibídem. [4] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. [5]  Ibídem [6] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.