Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00022-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-10

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00022-00 Acción de Tutela Actor: Diego Andrés Herrera Piedrahita Demandados: FOSYGA, Clínica El Prado, EPS-S Asmet Salud y Nueva EPS Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 031 Marzo diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Herrera Piedrahita, en contra del FOSYGA, de la Clínica El Prado y de las EPS-S Asmet Salud y Nueva EPS, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos a la salud y a la vida. 1.

ANTECEDENTES Narra el demandante que por cuenta de la EPS-S Asmet Salud se encontraba hospitalizado en la Clínica El Prado de Armenia, donde le estaban realizando un proceso de desintoxicación por drogadicción, pero que el mismo le fue suspendido por cuanto en el FOSYGA figura la señora Katherine Andrea Rivera Berrío registrada con su número de cédula, la cual se ubica en el municipio de Sogamoso, Boyacá. Indica que debido a ello, su progenitora se dirigió a la EPS Asmet Salud a informar sobre esa situación, pero que le indicaron que su hijo ya figuraba como inactivo y que debía averiguar por Bogotá porque allí no había nada que hacer.

Por lo tanto, considera que esa situación es injusta por cuanto requiere continuar con el proceso de desintoxicación para continuar con la rehabilitación, lo cual le está vulnerando varias de sus garantías fundamentales. De esta manera, acudió a esta acción Constitucional, en aras de obtener el amparo de sus derechos y solicita que se le ordene a las demandadas que efectúen las correcciones pertinentes en el sistema para que su cédula de ciudadanía no siga figurando a nombre de otra persona, además que se disponga su hospitalización inmediata en la Clínica El Prado donde le suministran el medicamento denominado Metadona para tratar su problema de drogadicción y que corrijan el error presentado en el sistema, con la mayor brevedad posible para que no se siga dando esta situación. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con el FOSYGA, con la Clínica El Prado y con las EPS-S Asmet Salud y Nueva EPS, a la cual se vinculó con posterioridad, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor.

Adicionalmente, se practicaron otras pruebas, entre las cuales se encuentra la recepción del testimonio del demandante, con el fin que aclarara si había realizado gestión alguna ante las entidades demandadas, antes de interponer la presente acción constitucional. Al contestar, la Clínica El Prado sostiene que al usuario lo han atendido siempre que la EPS Asmet Salud lo autoriza, pero que, en este caso, la entidad prestadora del servicio se dio cuenta que el paciente estaba mal identificado o que estaba siendo suplantado y, debido a ello, fue que decidió no prestarle más servicios de salud.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala que las correcciones solicitadas no son de su responsabilidad ya que las mismas deben ser autorizadas por las EPS y no por esa IPS de derecho privado que brinda atención en salud mental a pacientes afiliados a una EPS que tenga convenios con ellos. De esta manera concluye que no tiene nada que ver con los inconvenientes del actor.

Por su parte, el Técnico Jurídico Departamental de Asmet Salud EPS-S informa que el señor Diego Andrés Herrera Piedrahita no se encuentra afiliado a esa EPS-S según lo determina la base de datos del Fidufosyga ya que el mismo cuenta con una duplicidad existente; que que figura con la tarjeta de identidad número 18284681 como retirado de Asmet Salud y con la cédula de ciudadanía 1.094.892.978 aparece la señora Katherine Andrea Rivera Berrío como desafiliada de La Nueva EPS, por lo que el usuario debe solicitar ante la registraduría el certificado que acredite que ese cupo numérico le pertenece ya que en la actualidad la señora Rivera es la que aparece con esa cédula en el sistema de salud y seguridad social.

Agrega que esa EPS-S en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, sino que el inconveniente radica a partir de la fecha de afiliación de la señora Rivera Berrío a la Nueva EPS. Asimismo apunta que en el momento en que el usuario allegue certificado de la registraduría en el cual certifique que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía le pertenece, enviará la novedad al Fidufosyga para el trámite de reactivación y eliminación de la tarjeta de identidad que todavía figura en el sistema.

Solicita la desvinculación del trámite de la acción de tutela debido a que no se ha presentado una vulneración a derecho fundamental alguno al actor ya que ellos afirman no ser responsables de que los usuarios no actualicen su información al cambiar de documento. Posteriormente, debido a un requerimiento realizado por el Tribunal, indicó que la desvinculación se dio el 26 de diciembre de 2013, debido a que se encontró una duplicidad por la no actualización del nuevo documento de identidad del demandante ya que hasta esa fecha era atendido con el número de su tarjeta de identidad.

La Directora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX S.A.”, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, afirma que ese Consorcio recibe la información, consolida y administra la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-- del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, que nunca ha tenido la competencia para dar cumplimiento y garantizar la efectividad de la acción constitucional.

Indica que en este caso puntual, una vez revisada la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social, se estableció que el número de cédula 1.094.892.978 que le pertenece al señor Diego Andrés Herrera, de conformidad con el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra ocupado por la señora Katherine Andrea Rivera Berrío en la Nueva Eps del régimen contributivo.

Indica que es la Nueva EPS la que debe remitir la novedad de actualización y/o corrección del documento de la señora Rivera Berrío en el proceso de la BDUA que se realiza el séptimo día hábil de cada mes y que es la novedad “N01” con la cual se actualiza el número de identificación; afirma que una vez eso suceda, el Consorcio SAYP 2011 procederá a la validación y de ser procedente actualizará la BDUA.

Por lo tanto, expone que esa entidad no tiene la competencia para garantizar los derechos del demandante ya que no está facultado para realizar correcciones unilaterales según lo establecido en la resolución 1433 de 2012, por lo que solicita su desvinculación del empeño tutelar. La Nueva EPS se pronunció indicando que el señor Diego Andrés Herrera Piedrahita no está registrado en su base de datos, que aquél se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de Asmet Salud.

Igualmente informa que realizarán la actualización de los datos básicos (nombres y apellidos) reportados en el FOSYGA en el próximo proceso de actualización y que por ende, el actor podrá seguir vinculado a Asmet Salud ya que la consulta del FOSYGA es meramente informativa y no es un validador de servicios, por lo que la entidad deberá garantizar los servicios médicos.

Por lo tanto, solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y que no se conceda la acción de tutela ya que La Nueva EPS no tiene a su cargo la afiliación del demandante, sino que le corresponde a Asmet Salud.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Esta actuación se suscitó porque con el número de cédula del señor Diego Andrés Herrera Piedrahita figura en la BDUA la señora Katherine Andrea Rivera Berrío y debido a esa situación el señor Herrera Piedrahita fue desafiliado de Asmet Salud y le fue interrumpido un proceso de desintoxicación que, según el demandante, se le estaba realizando en la Clínica El Prado donde se encontraba internado al momento de su desafiliación. Al respecto, durante el trámite de esta actuación se acreditó que, en efecto, el señor Diego Andrés Herrera Piedrahita es el titular de la cédula de ciudadanía número 1.094.892.978, expedida en Armenia, Quindío (folios 10 y 33); que la señora Katherine Andrea Rivera Berrío es titular de la cédula número 1.094.892.976 –folio 33-, que en la actualidad ella se encuentra en estado “desafiliada” en la Nueva Eps y figura con la cédula de ciudadanía número 1.094.892.978, situación que se probó con la impresión de la imagen obtenida de internet que aportaron el demandante y el Consorcio Fidufosyga al contestar la demanda (folios 5 y 29), con lo que se estableció que el cupo numérico asignado para el documento de identidad de la dama en la Registraduría Nacional del Estado Civil es el 1.094.892.976 (ver folio 33).

Según lo manifestado por el Consorcio Sayp 2011, para poder realizar la actualización en la BDUA del SGSSS, es necesario que la EPS, en este caso La Nueva EPS, remita la novedad de corrección “N01” con lo cual ellos procederían a validar y actualizar la BDUA (folio 27). Ahora. En cuanto al derecho a la salud, hay que recordar que desde la sentencia T-573 de 2005, la Corte Constitucional precisó que es fundamental, lo que significa que puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma directa; sin que en todos los eventos necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.

El desarrollo más importante de este derecho (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. En cuanto a la seguridad social como un derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2008 ha dicho: “De esta forma emerge la noción de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita acceder a prestaciones económicas y servicios de salud.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha reconocido el carácter primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones básicas de vida de toda su población: “Desde el artículo 1º, la Constitución Política aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la República como un Estado Social de Derecho.

Esta forma del Estado trae implícito el comentado derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. (…) La Carta Política adopta pues, un concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general.

Un conjunto de derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia corresponda al Estado”[1].

Así, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social se configura, de un lado, como un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido con el deber de asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros; y, por otro lado, como derecho irrenunciable de todas las personas[2]”.

Para entrar en materia se tiene que, la resolución 1344 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, dispone lo siguiente en cuanto el tema objeto de estudio: “Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución”.

(…) “Artículo 5°. Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA”[3].

(Negritas de la Sala). Así las cosas, resulta necesario amparar los derechos invocados pues siendo éste un deber del Estado y ante la evidente conculcación por parte de la EPS Nueva EPS se hace viable el pronunciamiento del Juez Constitucional, para con esto subsanar los daños ocasionados a Diego Andrés Herrera Piedrahita con ocasión de la omisión de la mencionada entidad.

La Nueva EPS, efectivamente, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del usuario, pues pese a conocer su situación no procuró su solución, cuando era la que podía realizar el reporte de la novedad ante el FOSYGA en virtud de lo señalado en la norma, “Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información”, lo que quiere decir que en este caso es la Nueva EPS la que debe remitir la información al FOSYGA para obtener la corrección en el ya referenciado documento de identidad.

Ahora en lo que respecta al FOSYGA, observa la Sala que no le asiste ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos del señor Herrera Piedrahita, pues sus funciones están delimitadas según lo describe la norma anteriormente descrita y como consecuencia de ello no puede, exceder sus facultades realizando anotaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) si la EPS obligada a informar no le reporta las novedades correspondientes a traslados, actualizaciones, novedades de ingreso o corrección de información de los usuarios afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por tanto, se dispondrá que La Nueva EPS reporte la respectiva novedad ante el FOSYGA en lo que corresponde al error en el número de la cédula de ciudadanía número 1.094.892.978 que pertenece al señor Diego Andrés Herrera Piedrahita y no a Katherine Andrea Rivera Berrío, a quien según certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste el número de cédula 1.094.892.976, lo cual deberá hacer en un término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia de primera instancia, para que luego, la EPS-S Asmet Salud, dentro de 48 horas más, proceda a corregir la afiliación del señor Herrera como lo enunció al contestar la demanda, pues indicó que sólo requería el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil para proceder de conformidad, dicha EPS-S deberá continuar de manera inmediata con la prestación de los servicios de salud que requiera el demandante.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Diego Andrés Herrera Piedrahita.

SEGUNDO: ORDENAR a La Nueva EPS, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, reporte la respectiva novedad ante el FOSYGA en lo que corresponde al error en el número de la cédula de ciudadanía número 1.094.892.978 que pertenece al señor Diego Andrés Herrera Piedrahita y no a Katherine Andrea Rivera Berrío, a quien según certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste el número de cédula 1.094.892.976.

TERCERO: ORDENAR a la EPS-S Asmet Salud que una vez La Nueva EPS reporte la novedad ante el FOSYGA, proceda a corregir la afiliación del señor Diego Andrés Herrera Piedrahita, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.892.978 y continúe de manera inmediata con la prestación de los servicios de salud que requiera el demandante.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. [2] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t%2D076%2D08.htm#_ftnre f11 [3] http://www.epssura.com/files/res0001344_2012.pdf