Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2014-00009-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Leidi Johana López Henao (en representación de su hija Valentina Barreto López) Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Alcaldía de Circasia. Radicación: 63-001-31-09-001-2014-00009-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 039 Marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el municipio de Circasia y por el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, contra el fallo de febrero 11 de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e igualdad de la niña Valentina Barreto López.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Leidi Johana López Henao, madre de la niña Valentina Barreto López, presentó demanda de tutela contra la oficina del Sisben del municipio de Circasia y el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, contando que sin justificación alguna se le dejó de pagar a su hija el subsidio del programa Familias en Acción a pesar de cumplir con los requisitos exigidos, sus escasos recursos, destinar ese dinero a la manutención de la menor de edad y padecer “hipertiroidismo”.

Según la actora, a su hija se le están violando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, y pretende que se ordene a la oficina del Sisben de Circasia incluirla de nuevo en el programa para contar con el beneficio, pues allí fue donde inicialmente le fue otorgado. El Juez de primera instancia dispuso correr traslado del escrito de la actora al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Circasia, para que presentaran sus informes sobre los hechos.

La oficina Enlace Municipal del programa Familias en Acción liderada por la administración municipal de Circasia, dijo que allí no se hacen exclusiones sin justificación y que según los requerimientos fijados por la ley 1532 de 2012, la señora López Henao al verificarse puntajes para efectos de continuar en el programa, superaba los 51,57 puntos máximos exigidos para seguir recibiendo el subsidio.

Dice esa oficina, que estando la señora domiciliada en la ciudad de Armenia reportó un puntaje de 27,37, que le permite ser incluida de nuevo en el programa “una vez el DPS autorice el proceso de inscripciones que se llevara a finales del presente año en todo el territorio nacional incluido Armenia Quindío”, y que en los lineamientos para la operación del programa no tiene incidencia el alcalde, ni la oficina de Enlace Municipal, por lo que solicita no tutelar los derechos fundamentales que se dicen violados.

Por su parte, el DPS, explicó en detalle el programa Familias en Acción y Más Familias en Acción, los requisitos para acceder a sus beneficios y su mecanismo de pago de conformidad con la ley 1532 de 2012 y la resolución 01658 del mismo año, la cual fijó criterios de selección de los beneficiarios. Frente a lo concreto no hizo ninguna exposición y refirió estar atento a responder un derecho de petición que no tiene relación con este asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El juez hizo un recuento sobre la importancia de los derechos de los niños y niñas según la jurisprudencia constitucional y destacó los propósitos del programa Familias en Acción. Concluyó que según el puntaje actual de 27,37 de la familia de la señora López Henao en el Sisben, las condiciones de salud y marginalidad de su hija que no fueron desvirtuadas por los demandados, y las causales previstas en el artículo 14 de la ley 1532 de 2012 para la salida de un beneficiario del programa, era necesario, como en efecto lo hizo, ordenar al DPS y al municipio de Circasia incluir a la niña Valentina Barreto López como favorecida del subsidio del programa en forma ininterrumpida.

LA IMPUGNACIÓN El señor Alcalde municipal de Circasia dijo no estar legitimado por pasiva para cumplir la orden de tutela, pues el DPS es el que coordina y administra el programa Familias en Acción, siendo la alcaldía solo ejecutora de instrucciones impartidas según convenio interadministrativo No 499 de 2002, lo que le imposibilita hacer efectiva la sentencia por carecer de facultades legales, ya que las normas relacionadas con el tema (ley 1532 y resolución 01658 de 2012), expresan con claridad que la responsabilidad al respecto es de Prosperidad Social.

Con ese fundamento pidió que el fallo se revoque o modifique. El DPS dijo que no desconoció ningún derecho, pues la señora “Amparo Orozco Salazar” solicitó el retiro del programa de la menor de edad porque ya no vivía con la familia. Después, explicó que para el corte de mayo de 2012 la niña Barreto López no contaba con el puntaje posible para seguir recibiendo el subsidio, y que una vez se abra nuevo periodo de inscripciones puede acreditar el puntaje para acceder al programa.

Dice que en este caso por el principio de subsidiariedad antes de intentarse la tutela debió acudirse ante el DPS.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 44 de la Constitución Política, sin opacar la importancia que representa la totalidad de la Carta, constituye uno de los cometidos que amerita mayor atención por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia T- 012 de 2012 refrendó su posición sobre los derechos de los niños y las niñas en el siguiente sentido: “4.

El interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Según lo ha indicado en múltiples oportunidades por esta Corte[1], los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. 4.2.

Justamente, en el artículo 44 Constitucional se enumeran, algunos de los derechos básicos de la niñez, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Se indica igualmente que debe prodigarse protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como, gozarán también de los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 4.3.

De acuerdo a la mencionada norma, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo no sólo a la familia, sino a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos[2]. (…). 4.6. En similar sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, destaca,…que le corresponde al Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por el bienestar de niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de asumir por sí mismos dicha tarea.

“[3] (Resalta la Sala). Tales parámetros no ofrecen dudas sobre que la infancia goza de una fuerte tutoría normativa de cumplimiento obligatorio y preferente, la que trasciende incluso las fronteras nacionales con el fin de alcanzar su bienestar integral. Siendo claro este propósito, la Sala frente a este caso particular guarda plena conformidad con el amparo de los derechos fundamentales que fue decretado, tendiente a que se reactive el pago del subsidio a favor de la niña Valentina Barreto López, otorgado por el programa Familias en Acción que administra el Departamento para la Prosperidad Social y que antes le fuera suspendido.

Sin embargo, la aprobación del aspecto sustancial del fallo no se extiende a la totalidad de la orden judicial por los motivos de la impugnación del municipio de Circasia. El Alcalde municipal enfatizó que si bien dispone de una oficina de enlace para orientar a los beneficiarios, el programa Familias en Acción es dirigido en su totalidad por el DPS, entidad que según las normas que rigen la materia y el puntaje que reporta el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN--, determina quienes tienen o no acceso a los subsidios.

A su vez, el DPS al explicar la finalidad del programa Familias en Acción y su operatividad, describió: “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del Programa Familias en Acción, entrega subsidios de nutrición a familias inscritas con por lo menos un niño o niña menor de siete años y subsidio escolar a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias pertenecientes al SISBEN nivel 1”[4] Así mismo, sobre el pago del subsidio derivado del citado programa informó: “EL PAGO: En aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos…, el Proceso Familias en Acción establece mediante convenio celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las Entidades Bancarias, la entrega directa de los recursos a las Madres Titulares…”[5] (Se destaca).

Por lo tanto, si bien el DPS se sirve de la base de datos del Sisben que alimentan las Oficinas de Planeación Municipal de acuerdo con las encuestas aplicadas para fijar puntajes, eso no implica que la disposición de recursos y el pago del subsidio sea una obligación conjunta, pues ella le compete al DPS según las anteriores explicaciones y en concordancia con los artículos 1º y 10º de la ley 1532 de 2012[6], obrando las Alcaldías municipales como facilitadoras del programa al verificar compromisos, recaudar información, dirigir solicitudes, quejas o novedades, pero siempre conservando el DPS la responsabilidad del pago por ser el directo ordenador del gasto.

Se debe precisar que aunque la menor de edad en algún momento no se encontraba dentro del rango de puntajes fijados para conservar el beneficio, en la fecha actual, como lo pudo corroborar esta Sala[7], cuenta con la puntuación que le permite retomar de nuevo el subsidio, el que por su condición de vulnerabilidad debe otorgársele de inmediato, pues el goce del mismo tratándose de niños y niñas no puede aplazarse oponiendo formalidades o trámites futuros como un proceso de inscripción. No debe perderse de vista que los subsidios son destinados a la nutrición y formación de la niñez, imponiendo ello que su pago se haga perentoriamente toda vez que este tipo de erogaciones no deben dilatarse por la condición especial de sus destinatarios, y porque deben propiciar una mejor calidad de vida.

Así pues, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de señalar que la orden impartida la cumplirá exclusivamente el Departamento para la Prosperidad Social según el puntaje actual reportado por el Sisben, y teniendo la ciudad de Armenia como domicilio actual de la niña Barreto López para los fines operativos y administrativos que correspondan.

Para la entrega del subsidio, el DPS debe atenerse a los 27,37 puntos que le figuran a la niña Valentina Barreto López en la base de datos del Sisben, y los cuales no desbordan el límite fijado por el artículo 2º de la resolución 01658 de 2012 expedida por el mismo Departamento Administrativo, el que para este caso es de 32,20 puntos. Tampoco deberá esperarse periodo de inscripciones posterior por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

Esta orden cuenta con respaldo suficiente, pues la Corte Constitucional, en la sentencia T-002 de 2012 instruyó que “los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean[8]” Por último, en cuanto a lo manifestado por el DPS acerca que la menor fue retirada del programa Familias en Acción porque así lo solicitó la señora Amparo Orozco Salazar[9], la Secretaría de esta Corporación, como consta en el expediente[10], indagó al respecto a la señora Leidi Johana López Henao, quien dijo que durante los 9 años que tiene su hija nunca ha estado bajo el cuidado de otra persona, hecho que hace presumir, como usualmente ocurre, que la entidad demandada incurrió en un error al elaborar su contestación refiriéndose a unos temas y partes que no tienen relación con el asunto en particular.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la niña Valentina Barreto López.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, señalando que la orden allí impartida deberá cumplirá exclusivamente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo la ciudad de Armenia como domicilio actual de la niña Valentina Barreto López para los fines operativos y administrativos de enlace que correspondan.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite al Municipio de Circasia, Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencias C-576 de 2008 y T-887 de 2009. [2] Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educación normal frente a la educación especial); sentencias T-523 de 1992;

T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la igualdad de oportunidad en colegios bilingües; sentencias T-378 de 1994, T- 068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los niños a la recreación). [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-012-12.htm [4] Folio 19 reverso. [5] Folio 19 reverso [6] Artículo 1°.

El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa. Artículo 10. Periodicidad y forma de pago.

Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser modificada. [7] Folio 57. [8] La Corte ha establecido el alcance de las obligaciones relativas a la identificación y protección del interés superior del menor en las sentencias T-510 de 2003, T-397 de 2004 y T-1015 de 2010: “[L]as decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.

Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” [9] Folio 43 reverso. [10] Folio 58.