NOTIFICACIÓN FOTOMULTAS [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2014-00005-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Stella Upegui Suárez Demandado: Secretaría de Tránsito del Atlántico Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 037 Marzo diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto de Tránsito del Atlántico contra el fallo emitido el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual amparó a la señora Stella Upegui Suárez su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de enero de 2014, la actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso e igualdad, con fundamento en lo siguiente: Expuso que el 29 de abril de 2013 recibió los oficios 17642 y 17643 a través de los cuales la citaban para notificarle personalmente un mandamiento de pago por razón de los comparendos AT1F038851 y AT1F038744 originados por fotomultas, en razón de que un vehículo de su propiedad con placas BMN-171 excedió el límite de velocidad en una vía de Barranquilla, hechos ocurridos el 9 de julio de 2012.
Agregó que según el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito estas contravenciones caducan a los 6 meses y ella nunca fue notificada de la actuación, además de que la resolución de pago se emitió 9 meses 20 días después, cuando el comparendo ya había caducado. Planteó que para julio de 2012 ya había vendido dicho vehículo, que la multa fue en Barranquilla y ella se encontraba en Armenia.
Dijo que el 4 de diciembre de 2013 solicitó a la Secretaría de Tránsito del Atlántico la anulación de tales comparendos por caducidad y violación del debido proceso. Recibió respuesta el 16 de diciembre del mismo año, en el sentido que, con base en el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, la audiencia se celebró el 13 de septiembre de 2012 y se emitieron las resoluciones ya mencionadas, sin ella haber recibido notificación o citación alguna al respecto.
Pidió que se le protejan los derechos invocados, y que, en consecuencia, se anulen los anunciados comparendos y las resoluciones 17642 y 17643 de abril 29 de 2013. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de enero 10 de 2014, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada.
La Secretaría de Tránsito del Atlántico se pronunció sobre la demanda mediante escrito recibido en el Despacho de primer nivel el 23 de enero de 2014, siendo las cuatro y treinta de la tarde, el mismo día en que fue proferida la sentencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 23 de enero de 2014. El Juzgado concedió a la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Secretario de Tránsito del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación remita por correo los comparendos impuestos a la demandante, reestableciendo los términos para que pueda hacer las solicitudes que considere y ejerza su derecho a la defensa.
Adujo la falladora que para resolver contó únicamente con el dicho y los documentos aportados por la actora, pues el ente demandado no se pronunció sobre la demanda. También, que, como el domicilio de la actora ha sido permanente, correspondía a la demandada demostrar el envío de la documentación por correo y su recibo por un morador de la vivienda, información con la que no se cuenta, razón por la que debe darse credibilidad a lo manifestado por ella en el sentido que no se cumplió con la obligación de remitirle los comparendos en los tres días siguientes para efectos de su defensa.
Por tanto, concluyó que sí existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. LA IMPUGNACION Fue presentada por el Instituto de Tránsito del Atlántico. Plantea que en el proceso contravencional y administrativo de cobro coactivo seguido contra la actora en razón de las infracciones de tránsito, no hubo violación de sus derechos ya que fue iniciado con base en los comparendos AT1F038744 y AT1F038851 del 9 de julio de 2012, los cuales fueron emitidos de conformidad con el artículo 135 de la ley 769 de 2002 modificado por el 22 de la ley 1383 de 2010.
Manifiesta que los avisos de comparendos fueron enviados al domicilio registrado, siendo recibidos el 25 de julio de 2012 según las guías de mensajería de la empresa Carter números 06310607392 y 06310607499, momento a partir del cual se inició el término de 11 días hábiles para cancelar la multa con descuento o solicitar audiencia para presentar descargos, actividades que la actora no realizó, y por ello fue finalmente sancionada pecuniariamente.
Finaliza pidiendo la revocatoria del fallo y que se declare improcedente esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento consiste en establecer si a la señora Stella Upegui Suárez le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación llevada a cabo por la Secretaría de Tránsito del Atlántico con ocasión de dos comparendos electrónicos por sendas infracciones de tránsito, que a la postre condujeron a la imposición de unas multas.
La garantía del debido proceso se consagra como fundamental en el canon 29 de la Carta Superior. La Corte Constitucional, respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas, en la sentencia T–722 de 2010, expresó: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujeta a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera, que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.
Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados”.
(Se puede ver también la sentencia T- 500 de 2011). Entonces, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Además, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que no es posible sancionar al administrado si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. En este sentido el Alto Tribunal, en sentencia C-980 de 2010 señaló: “10.16. Pues bien, interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1º del artículo 129 de la ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que a su vez modificó el artículo 135 de la ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1209 de 2005, manifestó que desde el punto de vista constitucional la notificación debe entenderse como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan y tiene como fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, pues la misma asegura en debida forma que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente –con fecha cierta-, en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información, permitiendo entonces que el afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses.
La demandante expuso que no recibió comunicación alguna sobre la existencia de los comparendos de tránsito y el inicio de la actuación administrativa que terminó con la imposición de sanciones. Esa negación invierte la carga de la prueba y, por lo tanto, traslada a la demandada la obligación de probar que sí lo hizo. En esta actuación, la contestación de la demanda de tutela llegó después de emitida la sentencia de primera instancia y en ella la Secretaría de Tránsito del Atlántico informó que sí remitió las comunicaciones a la señora Upegui Sánchez a su residencia en la ciudad de Armenia.
Para acreditarlo, anexó copias de dos guías de correo de una empresa privada, en las cuales consta que los documentos fueron entregados en la carrera 25, número 19-10 de Armenia en julio 25 de 2012, a una persona cuyo nombre es poco legible, argumento y pruebas que se reiteraron en la impugnación de la sentencia (folios 53 y 54, 93 y 94).
La señora Upegui Suárez rindió testimonio ante este Tribunal en marzo 17 de 2014, y bajo juramento dijo que en su casa, ubicada en la carrera 25 número 19-10 de Armenia, han residido desde diciembre de 2008, varias personas: ella, su esposo, señor Mario Fernández Martínez, sus hijos, señores Carlos Mario y Steven Fernández y su suegra, señora Esneda Martínez.
Aunque dijo no reconocer la letra con la que se escribió de manera poco legible el nombre de quien recibió los correos, admitió que el número puesto al pie de la rúbrica corresponde a una línea telefónica que estuvo instalada en ese inmueble, aunque atribuyó su escritura al hecho de que también aparece impreso en el comprobante. Para la Sala, en esta instancia la Secretaría de Tránsito del Atlántico sí probó que comunicó oportunamente a la señora Stella Upegui Suárez la existencia de los comparendos, por medido de comunicaciones recibidas por alguna persona en la residencia de ella, como consta en los documentos allegados, sin que pueda presumirse la existencia de algún fraude en su elaboración, ya que no existen elementos de juicio para ello y ni siquiera se pudo insinuar por parte de la demandante al revisarlos.
Si la demandada cumplió con la carga de probar que sí envió las misivas a la residencia de la demandante, en julio de 2012, y que las mismas fueron recibidas allí, y no hay prueba en contrario, no puede concluirse ahora que haya desatendido la obligación de comunicar a la administrada la existencia de la actuación administrativa. Así las cosas, no se puede endilgar responsabilidad a la Secretaría de Tránsito del Atlántico, por la omisión de la demandante en comparecer al proceso administrativo oportunamente, a pesar de que se le enteró y, por ende, se le dio la posibilidad de participar y ejercer sus derechos.
No sobra agregar que la Sala no puede analizar lo relacionado con los argumentos defensivos que ahora presenta la señora Upegui en relación con la posesión del vehículo con el que se cometió la infracción, porque ello equivaldría a invadir las competencias que la ley ha establecido para cada una de las autoridades, de conformidad con los artículos 6, 122 y 29 de la Constitución Política, posibilidad que no tiene el juez de tutela.
Tampoco está por demás precisar, nuevamente, que el Juzgado de primera instancia no contaba con los elementos de juicio que se allegaron en segunda instancia, razón por la que debió tomar su decisión, como expresamente lo advirtió, sólo con base en los dichos de la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se negará la tutela, al observar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela solicitada por la señora Stella Upegui Suárez frente a la Secretaría de Tránsito del Atlántico, por los hechos y derechos mencionados en la parte motiva.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA