[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2014-00014-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Gaudencio Sarria Erazo Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 046 Abril tres (3) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV--, contra el fallo emitido el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual concedió el amparo invocado por el señor Gaudencio Sarria Erazo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó el demandante la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, por considerar que la Unidad para la atención y reparación integral de las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, se los ha vulnerado, por lo siguiente: Comentó que tiene 67 años de edad y es padre de siete hijos, dos de ellos –Williar Sarria Erazo y Wilson Sarria Erazo- muertos violentamente.
Narró varios episodios de violencia en los que su grupo familiar (padre, hijos, hermanos, sobrinos) ha sido afectado, ocurridos en zona rural del municipio de La Vega, Cauca, donde residían y ocasionados por las FARC y por el ELN. Informó que en el año 1995, sus hijos Williar y Wilson, junto dos de sus sobrinos (Jhonatan y Antonio), fueron desaparecidos.
Williar, Wilson y Antonio fueron asesinados y llevados a la morgue de Yumbo (Valle del Cauca) y Jhonatan- continua desaparecido. El levantamiento de los cadáveres lo hizo la Fiscalía 75 Local de Yumbo, en el corregimiento de La Elvira. Los tres fueron encontrados en la bodega de un taxi, estrangulados. Los homicidios de sus dos hijos los declaró como hecho victimizante ante la Procuraduría de Popayán el 7 de marzo de 2012, caso que fue remitido a la UARIV, la cual mediante resolución No. 2012-27413 del 22 de octubre de 2012 negó su registro como víctima, argumentando que tales hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado.
Esta decisión la recurrió, lo que originó la resolución 2012-27413R de octubre 28 de 2013, que fue confirmatoria, pero que no le fue notificada, hasta que logró conocerla por intermedio de la Defensoría del Pueblo. Manifestó que la UARIV no ha aportado prueba alguna para desconocer su calidad de víctima por los homicidios de sus dos hijos, que analizó fuera de contexto la situación de violencia a la que ha sido sometida su familia y la reparación que hizo esa Unidad por la desaparición de su sobrino Jhonatan y el homicidio de su sobrino Segundo Antonio Sarria Restrepo.
Pidió la cancelación de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por la UARIV y que se ordene su registro como víctima. La UARIV guardó silencio frente a la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La señora Jueza concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad del actor, vulnerado por la UARIV. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos las resoluciones que denegaron la inclusión en el registro de víctimas del demandante, y ordenó a la referida entidad que en el término de 48 horas siguientes a su notificación se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por el demandante el 7 de marzo de 2012, relacionada con su inclusión en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta los pormenores de los hechos alegados, en especial, el reconocimiento como víctima que se hizo a la señora Regenel Sarria según resolución 1862 de septiembre 14 de 2012.
Concluyó el aludido fallo que existe vulneración del derecho a la igualdad por cuanto se acreditó un hecho victimizante común en los casos de los señores Jhonatan, Wilson y Williar Sarria, por el que la madre del primero recibió la indemnización administrativa, en tanto que al actor, padre de los dos últimos, le fue negada su inclusión en el registro de víctimas con el argumento de que no se probó que tales homicidios se presentaron en el marco del conflicto armado, y sin que la UARIV le haya explicado cuál es la diferencia de su situación con la de su hermana Regenel, ya que ambos reclamaron lo mismo y por el mismo hecho, y por qué a ella se le concedió y a él se le negó. Discurre en que el amparo es procedente, pese a haberse agotado los recursos ante la UARIV, pues no fueron controvertidas las afirmaciones del demandante sobre el hecho victimizante común narrado y la UARIV no agotó una investigación profunda por tales hechos de violencia, tanto que ni siquiera contestó la demanda de tutela.
Se apoyó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la prevalencia del principio de buena fe en las declaraciones de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba que impone a la UARIV la obligación de probar lo contrario, en caso que cuente con elementos objetivos que así lo indiquen. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante judicial de la UARIV.
Alega que según el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 la no inscripción de quien solicita el registro de su condición de desplazado, se da, entre otros, cuando la declaración resulte contraria a la verdad. Agrega que “en la contestación de la demanda” se expusieron los motivos por los cuales se consideraba que esa entidad no ha vulnerado derechos al demandante, pues según el Sistema de Información de la Población Desplazada, el señor Gaudencio Sarria Erazo se encuentra valorado como NO INCLUIDO en el Registro Único de Población desplazada (RUPD), de donde se infiere, que no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado, se concluyó que era improcedente su ingreso por falta de los supuestos previstos en la ley 387 de 1997.
Pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen a cargo del Estado la obligación de reconocer, proteger y garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición para las víctimas. Se observa del escrito de impugnación, primero, que la UARIV escuetamente señaló que la no inscripción en el registro de víctimas del señor Gaudencio Sarria se debe a que la declaración que rindió falta a la verdad; y, segundo, que esa entidad dijo, “que en la contestación de la demanda” se había señalado que no hubo vulneración de derechos al demandante, pues, la valoración efectuada dio como resultado NO INCLUIDO, de donde infirió que la declaración rendida por el actor no procedía por falta de los requisitos de ley.
Con esto, de ninguna manera se exponen verdaderos motivos de inconformidad con el fallo impugnado, aunado a que en esta actuación la citada entidad no contestó la demanda. Sin embargo, la impugnación del fallo de tutela no tiene que ser sustentada. Por ello, aunque la apelante no controvierte los contundentes argumentos de la sentencia, ni explica las razones por las que consideró que la situación del actor es diferente a la de su hermana, dedicará la Sala su análisis a establecer si con las resoluciones expedidas por la UARIV se vulneró al demandante el derecho fundamental a la igualdad, como se reconoció en primera instancia, garantía sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia T- 609 de 2012, precisó: “20.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que apareja la naturaleza jurídica de la igualdad. El derecho a la igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae consigo que todas las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades públicas el mismo trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma consideración. El art. 13 constitucional establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La misma norma señala que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. 21. Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales”.
Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. Ahora, el Registro Único de Víctimas –RUV-, donde se incluyen las declaraciones de las víctimas, es utilizado especialmente para responder a esta población con la asistencia a que tienen derecho en los términos de la ley 1448 de 2011.
La condición de víctima por la violencia trae consigo una situación de debilidad manifiesta y es por ello que el Estado ha establecido una serie de ayudas a través de los mecanismos necesarios para superar la crisis que se presenta por el hecho victimizante, como es el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, del que se desprende, entre otros beneficios, el poder acceder a una reparación administrativa de tipo pecuniario.
Por ello, cuando los entes gubernamentales no cumplen con estos servicios y se niegan a cumplir con los procedimientos o a tomar las medidas necesarias para satisfacer los derechos de las víctimas, éstas se ven en la obligación de buscar los mecanismos para la protección de sus derechos, de ahí, la pertinencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Es indudable que en el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que sufre el actor para obtener su inclusión en el Registro Único de Víctimas, tiene repercusiones en relación con los derechos a la igualdad y el debido proceso, dadas las circunstancias tan poco claras en que la UARIV le ha denegado tal pretensión. El procedimiento de inscripción en el RUV inicia con la declaración rendida por la persona que manifiesta ser víctima de un hecho violento, ante la autoridad receptora competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2569 de 2000; posteriormente esta información se remite a la Unidad de Atención de Víctimas, según lo establece el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 y lo reglamentado en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, autoridad encargada de la inscripción, previa valoración de la declaración, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000 y lo dispuesto en los artículos 19 a 41 del Decreto 4800 de 2011.
Es en esta última etapa donde pueden darse dos situaciones: que se verifiquen los hechos y se ordene la inscripción en el registro único de víctimas; o que se niegue la misma bajo los presupuestos del citado canon 11 del decreto 2569 de 2000, caso en el cual la UARIV debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones de la decisión y los recursos procedentes.
Son tres los actos administrativos que emitió la UARIV en relación con la solicitud del señor Gaudencio Sarria, relacionada con su inscripción en el Registro Único de Víctimas. En ellos, siempre negó el aludido registro y no reconoció el hecho victimizante declarado. Los mismos fueron: - Resolución 2012-27413 del 22 de octubre de 2012: negó la inscripción en el RUPD. - Resolución 2012-27413R del 28 de octubre de 2012: resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión y ordenando el envío de la actuación al superior para dirimir el recurso de apelación. - Resolución 2013-10868 del 7 de febrero de 2013 a través de la cual fue resuelta la apelación, manteniendo la decisión adoptada el 22 de octubre de 2012.
La motivación principal de la negativa, condensada en los referidos actos administrativos, siempre consistió en que no podía realizarse la inscripción en el Registro por cuanto los hechos narrados por el actor no se enmarcan dentro del conflicto armado, sino de delincuencia común. Es claro que el actor interpuso el presente amparo contra la UARIV buscando su reconocimiento como víctima y la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
La referida entidad ha negado reconocerle estas calidades aduciendo que tales hechos faltan a la verdad pues no guardan relación directa con el conflicto interno armado que ha azotado al país durante décadas. Según informa el señor Sarria Erazo, en los mismos hechos en los que perdieron la vida sus hijos Williar y Wilson, también fueron víctimas sus sobrinos Antonio y Jhonatan.
Por este último fue reparada la señora Regenel Sarria, hermana del actor, según consta en el oficio DR-98211 de septiembre 17 de 2012 (folio 18), a través del cual, la UARIV solicita a la mencionada que se acerque al Banco Agrario de Florencia para retirar el giro correspondiente al pago de la indemnización ordenada por resolución No. 1862 del 14 de septiembre de 2012, asunto radicado 152708.
La UARIV no hace ninguna consideración para demostrar porqué la situación de la señora Regenel es diferente a la del señor Gaudencio, de acuerdo con los hechos que él narra y se limitó a afirmar de manera genérica que no se cumplen los requisitos legales para la inscripción. Por tanto, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se apoyó el Despacho de primera instancia, razón por la que debe confirmarse la decisión impugnada que dejó sin efectos los actos administrativos cuestionados y ordenó a la demandada resolver nuevamente la solicitud pero con el análisis de los hechos a los que se refiere el actor y su relación con la condición de víctima reconocida a la señora Regenel.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor GAUDENCIO SARRIA ERAZO, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV-.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA