Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00053-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-30

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00053-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actor: Cristian Felipe Cardona Cediel Demandado: Sanidad Policía Quindío Acción de Tutela Acta de aprobación número 054 Abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela promovida por Cristian Felipe Cardona Cediel, quien suscribe la demanda interpuesta en contra de Sanidad de la Policía, pero presentada por la señora Paola Eugenia Cediel Montoya.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Al revisar la actuación, observa esta Sala que debe analizar lo relacionado con la legitimación por activa de la señora Paola Eugenia Cediel Montoya para presentar la demanda de tutela interpuesta por el señor Cristian Felipe Cardona Cediel. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su procedencia. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[1], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” [2] De acuerdo con lo anterior, únicamente podrán promover la acción de tutela quienes demuestren las condiciones exigidas en la citada norma. Confrontada esa disposición con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que la señora Paola Eugenia Cediel Montoya no se encuentra facultada para presentar la demanda de tutela, pues no es la titular de los derechos fundamentales que se consideran conculcados y cuya protección se solicita, adicionalmente se resalta que la persona que acude a este mecanismo preferente y sumario es el señor Cristian Felipe Cardona Cediel, quien, al parecer, suscribe la demanda y en ningún lado manifiesta la imposibilidad de acudir a las instalaciones de esta judicatura para presentar el escrito de tutela y tampoco se mencionó en el mismo nada relacionado con la agencia oficiosa.

Así las cosas, el señor Cristian Felipe Cardona Cediel es quien debe presentar directamente la demanda de tutela interpuesta en contra de Sanidad de la Policía. Para que otra persona haga esta labor por él, se requiere manifestar que aquella actúa como agente oficiosa suya y, además de eso, se requiere probar que el titular de los derechos no está en condiciones físicas o mentales para hacer llegar su petición ante los Jueces.

En el caso objeto de estudio, es directamente Cristian Felipe Cardona Cediel quien procura el amparo de los derechos que considera le están siendo conculcados, pero no presenta personalmente la demanda de tutela, ni manifiesta en la misma que él se encuentre en imposibilidad de presentarla por sí mismo, así como tampoco se allegó al expediente documento alguno mediante el cual pueda inferirse que el señor Cardona Cediel no esté en condiciones de desplazarse para presentar el escrito tutelar.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia T- 693 de 2004: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.

Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional”.[3] (Subrayas y negrita fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en sentencia de tutela T-131 de marzo 3 de 2011[4], en la que estableció que la agencia oficiosa debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. Allí confirmó el ejercicio de la agencia oficiosa en tutela de un hijo en representación de su madre enferma, ya que éste probó que ella no estaba en condiciones físicas para impetrar la acción personalmente, situación que no se dio en este trámite.

En estas circunstancias, como la señora Paola Eugenia Cediel Montoya carece de legitimidad para presentar la acción de tutela, se rechazará la demanda. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por la señora Paola Andrea Cediel Montoya, en representación del señor Cristian Felipe Cardona Cediel, por falta de legitimación para actuar.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1](cita hecha en la providencia transcrita) Ver sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-926- 09.HTM#_ftnref15 [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-693-04.htm#_ftn4 [4] Magistrado ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.