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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00041-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-10

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00041-00 Acción de Tutela Actor: Hugo Iván Muñoz Alzate Demandados: Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 049 Abril diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Iván Muñoz Alzate, en contra del Ministerio de Transporte y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Expone el señor Hugo Iván Muñoz Alzate que el 8 de abril de 1996, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, le expidió la licencia de conducción número 761300002778 de quinta categoría; que en la actualidad labora transportando mercados en Calarcá y dicho documento es exigido para desempeñar esa labor. Narra que en varias ocasiones se ha trasladado hasta la Secretaría de Tránsito de Candelaria con el objetivo de lograr la renovación de su licencia de conducción, pero que no ha sido posible por cuanto, le informaron, el Ministerio de Transporte la había desactivado.

Como consecuencia de ello, afirma que el 8 de enero de 2014 elevó petición solicitando la activación de ese documento, el cual es indispensable para poder continuar con su trabajo actual, pero que el 14 de enero de 2014 el Secretario de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, le contestó que su licencia se encuentra migrada correctamente en la base de datos del RUNT. 58300 17490 De esta manera, acudió a este mecanismo preferente y sumario, al considerar que las autoridades demandadas le están vulnerando varios de sus derechos fundamentales por cuanto requiere de su licencia de conducción de quinta categoría para continuar laborando.

Solicita que se les ordene la activación de su licencia de conducción número 761300002778 en el menor término posible. Al responder, el Ministerio de Transporte informa que con relación a la expedición de licencias de conducción en el país existen dos escenarios, el primero, hasta la fecha de implementación de la resolución 1888 de 1994, a través de la cual el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito clase A, entre otras, la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar la licencia de conducción, y el segundo, que empezó a regir el primero de enero de 1995.

En el primer escenario, apunta, los organismos de tránsito del país recibían de los ciudadanos los documentos exigidos para la expedición de las licencias de conducción y los remitían a la oficina central o a las territoriales del INTRA y del Ministerio de Transporte, donde se elaboraban las licencias y luego se enviaban a los organismos junto con los respectivos soportes, para que se entregaran a los peticionarios y se archivaran y conservaran los documentos soporte.

En el segundo, es decir, cuando empezó a regir la delegación contenida en la resolución 1888 del 94, con base en las series dadas por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito clase A deben adquirir las láminas, elaborar las licencias de conducción y entregarlas a los ciudadanos, conservando también los documentos soporte. Informa que ya a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de conducción se hace a través de dicho sistema y adicionalmente la expedición de las mismas también las hacen los organismos de tránsito por RUNT.

Finalmente expone que no es posible incorporar información adicional de licencias de conducción al sistema RUNT y que además, si bien el Ministerio de Transporte funge como autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esta materia ya que se trata de entes autónomos e independientes y en consecuencia, no les puede ordenar que ejecuten sus funciones.

Solicita que se declare improcedente el amparo deprecado por el demandante frente a ese Ministerio. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, informa que ese organismo expidió al demandante la licencia de conducción número 761300002778 el 8 de abril de 1996 con vigencia hasta el 8 de abril de 1999 y que dicha licencia se encuentra registrada en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, pero que el señor Muñoz tramitó licencias de conducción posteriores, como son las licencias números 0000000018711-5 expedida el 7 de enero de 1997 por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, categoría A2 y la 761220005612505 expedida el 12 de agosto de 2009 por el organismo de tránsito de Caicedonia, Valle, categoría C1.

Afirma que el haber tramitado una nueva licencia de conducción de categoría C1 como la expedida en agosto de 2009, le genera de forma inmediata la inactivación en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- de las licencias de tránsito anteriores a la última expedida y que, entonces, la decisión voluntaria de tramitar de nuevo ese documento, le generó que se le inactivara la licencia número 761300002778.

No obstante, afirma que en este caso se genera una falta de legitimación en la causa, por cuanto el RUNT es la entidad encargada de administrar el registro nacional de conductores, siendo la única que tiene la posibilidad de activar o inactivar las licencias de conducción y, en cambio, ese organismo de tránsito se limita sólo a la expedición de las mismas.

Considera el Secretario de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el actor pide la protección de sus derechos luego de transcurridos 4 años, 7 meses, es decir, desde el 12 de agosto de 2009, cuando se presentó la presunta vulneración de sus derechos al tener que tramitar una nueva licencia de conducción toda vez que la anterior no le figuraba cargada en el registro nacional, situación que conlleva a que se vulnere el principio de inmediatez.

Además, considera que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, por lo tanto, solicita que se denieguen las pretensiones del demandante. Por su parte, la Concesión RUNT S.A., informa que mediante la ley 769 de 2002 adicionada y modificada por la ley 1005 de 2006 se ordenó al Ministerio de Transporte la implementación del sistema de información denominado Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, el cual es administrado por esa empresa.

Afirma que nunca hubo violación a derecho fundamental alguno, ni por parte del organismo de tránsito de Candelaria, ni por esa Concesión, ya que la licencia de conducción número 761300002778, categoría C2 se encuentra cargada en la base de datos y ello puede ser corroborado en la página web del RUNT. Por lo tanto, solicita que se declare que no ha vulnerado los derechos del demandante, pues la petición no fue elevada a esa Concesión y por lo tanto, no debe dar solución ni emitir una respuesta de fondo a la misma.

2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquéllos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos donde existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).

La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El señor Hugo Iván Muñoz Alzate era titular de una licencia de conducción de categoría 05 expedida en abril de 1996, por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, con el número 761300002778 Se acreditó el hecho con la fotocopia de dicho documento aportada por el demandante (folio 8). ✓ El señor Muñoz Alzate solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, el 8 de enero de 2014, que enviara la documentación correspondiente al RUNT para que le fuera activada la licencia de conducción número 761300002778 de categoría C2 expedida el 8 de abril del año 1996; en ese mismo escrito aclaró que debido a la demora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria en registrar en la página del Ministerio de Transporte el mencionado documento, se vio obligado debido al trabajo que desempeña, a renovar una licencia categoría C1, perdiendo la C2 ya que quedó inactiva (folio 27). ✓ El señor Secretario de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle, dio respuesta a dicha petición mediante escrito del 14 de enero de 2014, en el cual le informa que la licencia de conducción número 761300002778 aparece migrada de manera correcta a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y que en consecuencia, no es posible realizar aclaraciones sobre retrasos en la migración de la información (folio 6). ✓ Al consultar en la página electrónica del RUNT (www.runt.com.co) se observa que la mencionada licencia de conducción no aparece registrada, pues la que aparece vigente es la licencia 000000018711-6, categoría 2 o A2, expedida el 7 de enero de 1997 (folio 24).

Ahora, es necesario advertir que las pretensiones van dirigidas a que las autoridades demandadas activen su licencia de conducción número 761300002778, ya que requiere de dicho documento para realizar las funciones propias de la actividad a la que se dedica, esto es, la conducción. Con el fin de entrar en contexto, debe recordarse que mediante ley 1005 de enero 19 de 2006 se dispuso entre otras cosas lo siguiente: “ARTÍCULO

10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: ( ) 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.”[1].

Así pues, teniendo en cuenta la norma transcrita –del año 2006-, el señor Muñoz Alzate tuvo la oportunidad para que su licencia de conducción figurara en el Registro Único Nacional de Tránsito cuando se ordenó a los titulares de las licencias de tránsito registrarlas ante el RUNT y, sin embargo, no lo hizo sino que en marzo de 2009 procedió a renovar la licencia 761220005612505 de otra categoría –C1- (ver folio 7), en lugar de procurar una solución al inconveniente que tenía en ese momento con ese documento para poder continuar laborando, pues como lo hizo en esta oportunidad, pudo en esa ocasión procurar su inscripción en el RUNT y no proceder a solicitar la renovación de un nuevo documento que automáticamente inactivaría la licencia C2.

De esta manera, teniendo en cuenta que el actor pudo en su oportunidad acatar las directrices dadas por las autoridades de tránsito para la inscripción en el RUNT y no lo hizo, no es posible acceder por vía de tutela a pasar por alto la realización de los trámites omitidos por él, ya que ello sí conculcaría el debido proceso y el derecho a la igualdad de los ciudadanos que sí registraron su licencia en el RUNT en los plazos establecidos por las autoridades de tránsito.

En consecuencia, si no se ha violado el derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela interpuesta por el señor Hugo Iván Muñoz Alzate en contra del Ministerio de Transporte, de la Secretaría de Transito y Transporte de Candelaria, Valle y del RUNT.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18835