[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Radicación 63-001-22-04-000-2014-00045-00 Actora: Luz Marina López Quintero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y AFP Porvenir. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 051 Abril veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Luz Marina López Quintero, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y de la AFP Porvenir. 1.
ANTECEDENTES La actora relata en la demanda que desde el mes de julio del año 2013 hizo a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías la solicitud de reconocimiento de su pensión, pero que finalmente logró radicar los documentos en agosto de ese mismo año, por cuanto tuvo que realizar algunas correcciones. Narra que en diciembre de 2013 en las instalaciones de Colpensiones de Armenia, refrendó el formato definitivo del reconocimiento del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda.
Agrega que por solicitud de la AFP Horizonte, en diciembre 3 de 2013, pidió a Colpensiones la corrección de períodos faltantes para la emisión del bono pensional, y que, en consecuencia, le suministraron la información requerida. De esta manera, afirma que la AFP Horizonte, ahora Porvenir, cuenta con toda la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de su pensión; pero han transcurrido más de nueve meses desde que radicó la solicitud con todos los documentos requeridos, sin que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela se le hubiera dado una respuesta.
Por ello, pide que se le amparen los derechos de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso y que se ordene a la AFP que emita un pronunciamiento de fondo, de forma clara y precisa en relación con el reconocimiento de la prestación solicitada. Asimismo, que se le ordene a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, de no haberlo hecho, expidan todas los actos administrativos necesarios para corregir y convalidar su historia laboral, que se expida el bono pensional y se remita a la AFP Porvenir para que allí procedan a realizar el reconocimiento de la pensión. Al responder, la señora directora de litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., antes Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., acepta que la señora López Quintero radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, a la que se ha dado trámite –el que explicó-- pero falta la emisión del bono pensional, que no es competencia de esa entidad, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agrega que mediante comunicación del 8 de abril de 2014 esa entidad solicitó a la actora aportar alguna documentación con el fin de proceder a remitirla ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allá se resuelva su solicitud de garantía de pensión mínima, ya que esa es la entidad competente para ello[1].
De esta manera, afirma que Horizonte y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues se le dio una respuesta clara y precisa con relación a su solicitud y adicionalmente esa no es la competente para aprobar la pensión que se reclama; por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.
Por su parte, el señor jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta que la demandante nunca ha radicado petición alguna en esa Oficina; que la entidad responsable de determinar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima es la Administradora de Pensiones, que en este caso es la AFP Porvenir antes Horizonte.
Igualmente informa que el bono pensional de la señora López Quintero fue emitido mediante resolución número 12279 de marzo 26 de 2014 y que la fecha de redención normal del mismo está fijada para el 6 de octubre de 2014. Refiere que ese Ministerio ya cumplió con la emisión del bono y que a la AFP le corresponde adjuntar la documentación pertinente, lo cual no ha realizado a la fecha de la respuesta.
Solicita que se requiera a dicha entidad para ese efecto y que se desestimen las pretensiones de la demandante en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Colpensiones no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos.
Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque, a la fecha de presentación de la demanda, a la señora Luz Marina López Quintero no se había dado una respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual elevó ante la AFP Horizonte, ahora Porvenir.
Al respecto, durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, en efecto, desde el mes de agosto de 2013, la señora Luz Marina López Quintero hizo entrega de la documentación que acompañaba su solicitud de reconocimiento de pensión, pues el 27 de ese mes y año, dicha AFP le escribió informándole sobre el recibo de la solicitud (folio 7).
Igualmente se logró establecer que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, el 3 de abril de 2014, la AFP Porvenir, antes Horizonte, no le había dado respuesta sobre el reconocimiento de la pensión, pero que dicha entidad mediante el escrito número 579 de fecha abril 8 de 2014, el cual fue recibido por la actora el 13 de abril de ese mismo año[2], dio respuesta a dicha solicitud, informándole que ella acreditó el número de semanas mínimas requeridas y la edad exigida para acceder al beneficio de Garantía Estatal de Pensión Mínima, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente le solicitan allegar unos documentos con la advertencia que una vez se obtengan los mismos, los cuales deberá aportar dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación, y el Ministerio de Hacienda resuelva la solicitud de garantía de pensión mínima que le presentará Porvenir, le será reconocida la mencionada pensión; pero que en caso de no recibirse aquellos, se archivará su solicitud, pero puede ser reactivada una vez allegue los mismos –folios 41-42-.
Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución a la situación que originaba su posible menoscabo; además, se logró el propósito que se perseguía al acudir a este instrumento constitucional, pues la actora ya obtuvo una respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez o de la garantía de la pensión mínima de vejez y se le indicó a cuál de las dos tiene derecho y cuál es la documentación que se requiere para el reconocimiento de la misma.
Como se dejó anotado, si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen. El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido.
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-200 de abril 10 de 2013, con ponencia del doctor Alexei Julio Estrada[3], ha expresado lo siguiente: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4].
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5].
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[8]”.
Conforme a lo anterior, se concluye que en el evento en particular desaparecieron los fundamentos de hecho que justificaban la interposición de la acción de tutela. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina López Quintero en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Colpensiones y de la AFP Porvenir, por carencia actual de objeto.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Anexa el mencionado documento, visible a folios 41-42 del cuaderno original. [2] Ver constancia obrante en el folio 68. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm [4] Sentencia T-533 de 2009. [5] Ibídem. [6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. [7] Ibídem [8] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.