[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2014-00018-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Hubiely Peláez Villareal Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 052 Abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición a la ciudadana Hubiely Peláez Villareal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en razón de los siguientes hechos: Dijo ser víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su esposo Fabio Osorio, muerto el 14 de junio de 1992 en Medellín, hechos por los cuales el 24 de abril de 2012 diligenció en la Defensoría del Pueblo el formulario No. FUD-AK-0000797524, remitido en la misma fecha a la UARIV mediante oficio No. 002839.
La UARIV, por resolución No. 2013-3054 del 11 de enero de 2013, le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto por resolución No. 2013–3054R del 5 de julio de 2013 confirmando la negativa inicial. Señaló que en diciembre de 2013, al ver que habían pasado 6 meses sin conocer el resultado del recurso de apelación, fue a la Defensoría del Pueblo, entidad que envío a la UARIV los oficios 011092 del 18 de diciembre de 2013 y 000941 del 18 de enero de 2014 pidiendo respuesta de fondo sobre el referido recurso, solicitud que no fue resuelta.
Por lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la UARIV que emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación que en subsidio interpuso contra la resolución No. 2013–3054 del 11 de enero de 2013. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado de ella a la entidad demandada.
El representante Judicial de la UARIV dijo pronunciarse sobre la demanda, pero se limitó a relacionar el artículo 86 de la Constitución Nacional y la firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos, para en últimas solicitar que se denieguen las peticiones invocadas, pues, no han vulnerado derecho alguno. Sobre los hechos concretos de la demanda no se refirió. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 14 de marzo de 2014.
Concedió a la actora el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación que fue interpuesto como subsidiario contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, solicitud que también realizó la Defensoría del Pueblo Regional Quindío en diciembre 18 de 2013 y enero 14 de 2014.
Reseñó el despacho que al no haber justificación legal para que el recurso de apelación no haya sido resuelto, deberá la UARIV pronunciarse al respecto, de manera congruente y de fondo. Esta orden la sustentó en la sentencia T–149 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional se expresó sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACION Fue presentada por el representante judicial de la UARIV (folios 29 y 30).
Invocó el mismo escrito que presentó al momento de contestar la demanda el 5 de marzo de 2014 (folios 17 y 18); solo agregó la petición de revocatoria del fallo, pero sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar si el hecho de no haberse resuelto a la actora, por parte de la UARIV, el recurso de apelación que interpuso, constituye o no violación al derecho fundamental de petición. Veamos: El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta garantía es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa, pues, permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta, también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. Esta Corporación, al analizar el contenido del derecho de petición y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo, avala la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto le amparó a la actora dicha garantía fundamental.
La actuación administrativa se inició por petición de la señora Hubiely quien por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el 24 de abril de 2012 solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas y el reconocimiento del hecho de que fue víctima, la cual fue negada mediante la resolución 2013-3054 del 11 de enero de 2013, decisión contra la cual la actora interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que, aunque no aparece la constancia de ello, sí lo corrobora la UARIV en su resolución No. 2013-3054R del 5 de julio de 2013 (folios 8 y 9), a través de la cual decidió el recurso de reposición, y en su parte resolutiva artículo tercero dispuso: “Remítase las actuaciones a la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se resuelva el recurso en instancia de apelación”.
Ahora, no aparece soporte alguno de que la UARIV haya emitido pronunciamiento alguno en relación con el aludido recurso de apelación, tema central de este conflicto constitucional. Se colige de lo anterior, que la actora ejerció su derecho fundamental de petición, ya que elevó un requerimiento respetuoso ante una autoridad pública. Entonces, como así actuó, tiene derecho a que se le resuelva oportunamente y de fondo sobre su pedimento, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional al fijar el contenido esencial del mismo, entre otras, en la sentencia T-511 de 2010.
Además, el derecho de petición está regulado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que consagra que la ley debe establecer el debido proceso en toda actuación administrativa. Y en esa reglamentación, contenida en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, reglas 4 y 87, vigente desde el 2 de julio de 2012 y aplicable a los hechos de esta tutela, se señala que una de las formas de inicio de las actuaciones administrativas es el ejercicio del derecho de petición en interés particular, cuyo trámite finaliza cuando contra la decisión no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
Ahora, al analizar las normas que regulan el derecho fundamental de petición, se puede concluir que la fase de la actuación administrativa en la que se deciden los recursos interpuestos sí corresponde al ejercicio de esa garantía fundamental. De ahí que es posible que se presente vulneración a ese derecho fundamental en esa etapa del procedimiento administrativo y, por tanto, es procedente su protección por medio de la acción de tutela.
En relación con esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T–042 de 2008, reseñó: “El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo, es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones.
Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.” [1] (Subraya de la Sala). También, en la sentencia T – 316 de 2006 la Corte expresó: “Esta Corporación con relación al derecho de petición, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.[2] Ahora bien, con respecto al tema concerniente a si los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición.[3] La citada posición fue adoptada desde el año de 1994 en sentencia T- 304, MP.
Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la anterior providencia se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.
Del mismo modo, en el citado fallo se estimó que si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa, en virtud del silencio administrativo negativo, “el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones ( ) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso”, lo que no implica la perdida del derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes.
Dado que si “la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.” (Resaltado de este Tribunal). [4] Luego de rememorar sus precedentes en esa misma línea expresados en sentencias T-365 de 1998, T-1175 de 2000, T-929 de 2003, T-364 de 2004, entre otras muchas, concluyó: “Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está elevando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición. Por lo tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición en vía gubernativa cuando los recursos allí interpuestos no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación. En suma, toda petición respetuosa debe ser oportunamente resuelta por las respectiva autoridad, pues, la administración quebranta el derecho de petición cuando no se decide los recursos interpuestos con independencia del “efecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo 40 C.C.A.-”[5] (….)”.(Destaca el Tribunal). [6] Es claro entonces, que se presenta vulneración al derecho fundamental de petición cuando no se resuelven los recursos procedentes contra los actos administrativos que deciden las peticiones que presentan los asociados.
Entonces, en el caso de ahora, aparece acreditado que la UARIV expidió la resolución No. 2013-3054 del 11 de enero de 2013, mediante la cual negó la inclusión de la señora Peláez Villareal en el RUV, decisión contra la cual ella interpuso los recursos de reposición y apelación, que el primero fue resuelto, pero el segundo, pasados 6 meses aun no ha sido dirimido, posición que la entidad demandada en ningún momento ha objetado, pues, ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en la impugnación se refirió sobre las pretensiones de la demandante o alegó verdaderos motivos de inconformidad con el fallo de primer nivel.
Por tanto, atendiendo la jurisprudencia reseñada y al no vislumbrarse en el plenario que el recurso de apelación interpuesto haya sido resuelto, queda claro que sí se vulneró a doña Hubiely Peláez su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual concedió la tutela del derecho de petición a favor de la señora HUBIELY PELÁEZ VILLAREAL, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV-.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario de la Sala, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-042-08.htm [2] (cita en el texto original) Sentencia T-213 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.
Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657, T-658 y T- 692 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. [3] (nota en la sentencia copiada) Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004 y T- 213 de 2005. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-316-06.htm [5] (llamado en el texto original) Sentencia T-951 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Galvis. [6] Posición reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-027 de 2007 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-027-07.htm