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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00040-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-02

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Jhon Edier Urrego Peña Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00040-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 045 Abril dos (2) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Jhon Edier Urrego Peña, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 1.

ANTECEDENTES El señor Jhon Edier Urrego Peña fue condenado el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 56 meses de prisión al haber sido hallado responsable de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (folios 7-8 ). Narra el actor en la demanda que aceptó cargos en las audiencias preliminares, lo cual se corroboró con el acta allegada por el señor Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 45), pero afirma que en el transcurso del proceso no recibió notificación para presentarse a las audiencias, concretamente a la lectura del fallo, pues las comunicaciones se hicieron al barrio Villa Diana, manzana C casa 13 de, cuando él reside es en la manzana C casa 3 del barrio Villa Diana de Armenia, por lo que considera que le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no se agotaron todas las herramientas existentes para que pudiera ser notificado y contradecir así la sentencia que fue proferida en su contra, la que no fue apelada debido a que tuvo una defensa técnica inadecuada.

Debido a lo expuesto, acudió a este mecanismo preferente y sumario solicitando que se ordene su libertad inmediata, que se verifique que, por haber aceptado cargos, la rebaja de pena debe ser hasta del 50% de la pena impuesta y que se revoque o deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual fue condenado a 56 meses de prisión y multa de $1.031.625.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y se vinculó igualmente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se obtuvo información relevante sobre la actuación procesal, con la colaboración de las autoridades demandadas y del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que vigila actualmente la ejecución de la pena.

La señora Fiscal Octava Local URI de Armenia contestó la demanda y expuso que desde el momento de la captura del señor Urrego Peña, en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato que fue firmado por el demandante, quedó registrada como dirección de ubicación, el barrio Villa Diana, manzana C casa 13 de Circasia, Quindío, la cual también figura en el informe de individualización y arraigo –anexa copias de dicha documentación-.

Recalca que en la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación realizada el 19 de mayo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía individualizó al indiciado e indicó como domicilio para citaciones el barrio Villa Diana, manzana C casa 13 de Circasia, Quindío y que, debido a ello, al presentar el escrito de acusación se consignó esa misma ubicación que había sido aportada por él, sin que el procesado haya presentado algún documento de notificación de cambio de domicilio.

Finalmente sobre la rebaja de penas por aceptación de cargos, expone que se dio aplicación al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 57 y que por lo tanto, la sentencia condenatoria proferida contra el demandante es ajustada a derecho, que obedeció a una aceptación de cargos realizada en forma libre, consciente y voluntaria, por lo que, considera, no debe ser revocada ni es susceptible de nulidad alguna.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito se pronunció en similares términos y asegura que envió la citación a la dirección aportada por el demandante, ya que en ninguna parte del proceso aparecía una residencia distinta a la manzana C casa 13, barrio Villa Diana de Circasia. Por lo tanto, concluye que al condenado en ningún momento se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y considera que lo que pretende el señor Urrego es evadir el cumplimiento de la pena impuesta.

Debido a ello, solicita que no se acceda al amparo deprecado por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. La Corte Constitucional[2] ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) No se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.

El mismo demandante manifiesta que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de conocimiento por cuanto no fue citado a la dirección correcta, sino a una que no correspondía a su residencia. Para citarlo se envió comunicación al barrio Villa Diana, manzana C casa número 13 del municipio de Circasia y él alega que la dirección real es en ese mismo barrio pero en la ciudad de Armenia, en la manzana C casa número 3.

Un análisis somero del asunto, para determinar de manera preliminar la ocurrencia del presupuesto comentado, permite inferir que el procesado no interpuso recurso contra la sentencia, porque no conoció la oportunidad para ello debido a que aportó una ubicación errada. Por tanto, se cumple con esta exigencia. iii) La sentencia condenatoria se emitió en julio 24 de 2013 y, aunque no se conoce la fecha de su captura para descontar la pena de prisión, actualmente se encuentra privado de la libertar como consecuencia de la decisión judicial que él cuestiona, por lo que se puede predicar la existencia del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. iv) Si se llegara a acreditar que las autoridades demandadas desconocieron abiertamente el ordenamiento jurídico dentro de esa actuación procesal, tal defecto tendría un efecto determinante en la sentencia condenatoria, porque ésta se habría proferido en un proceso viciado de nulidad.

En caso que prosperaran sus pretensiones, cesaría ese estado de restricción de su derecho a la libertad, por lo menos por un tiempo mientras se profiere de nuevo la sentencia de condena, teniendo en cuenta que él aceptó los cargos y que en esa audiencia preliminar de legalización de captura e imputación se le concedió la libertad inmediata. v) Se puede observar que el demandante sí identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos. vi) Finalmente, no se trata de tutela contra sentencias de tutela.

Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la posible ocurrencia de defectos procedimentales, porque tienen que ver con probables actuaciones judiciales que desconocieron normas procesales relevantes para el debido proceso, como las que regulan las notificaciones de las decisiones judiciales principales.

Sobre el defecto procedimental, en la sentencia T-309 de 2013, la Corte Constitucional expuso: “En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.”[4] En el fallo T-386 de 2010, esa Corporación expresó: “El fundamento normativo de esta causal genérica de procedibilidad contra providencias judiciales, surge de los artículos 29 y 228 de la carta política, atinentes al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales a su vez consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicción, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial que contemplan tales preceptivas en la administración de justicia, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[5] (….) No obstante que, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental absoluto), esta Corte[6] ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso (exceso ritual manifiesto): "3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[7]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.(…)” En dicho pronunciamiento se rememora lo expresado en la sentencia SU-159 de 2002: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”.[9] Para poder analizar en el debido contexto el caso presente, debe tenerse en cuenta que el señor Urrego Peña desde el momento en que se le legalizó su captura y se le realizó la formulación de imputación y aceptó su responsabilidad penal; es decir, a pesar de que se le dio libertad, él sabía que el allanamiento a cargos conllevaría al proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.

Al revisar la documentación allegada por las autoridades demandadas y por la que ahora conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor, se observa lo siguiente: -Desde el 18 de mayo de 2013, fecha en que se produjo la captura del señor Urrego, figura en la documentación la siguiente dirección: barrio Villa Diana manzana C casa 13 de Circasia.

Se puede verificar que en el acta de derechos del capturado esa es la ubicación que él mismo aportó y la cual firmó corroborando la información allí consignada (folio 39). -La misma dirección mencionada en el párrafo anterior figura en el acta de incautación de elementos (folio 36), en el formato de subproceso Policía Judicial de Individualización y Arraigo (folios 42-43), en el acta de la audiencia preliminar de control de legalidad de captura e imputación (folio 45) y en la tarjeta preparatoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación- (folio 56).

Entonces como puede observarse, la dirección informada o indicada por el señor Urrego al ser aprehendido y vinculado al proceso, es la misma en la cual fue citado para que compareciera a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, pues si se hubiera presentado algún error en la información, él mismo habría hecho referencia a ello para que se hubiera realizado la corrección correspondiente, pero, en este caso, se verifica que el señor Urrego firmó el acta de derechos del capturado y demás documentación que ya fue referenciada, sin hacer la advertencia que la dirección que allí figuraba no era la correcta, de donde se puede concluir que la intención del penado era aportar una dirección errada para citaciones, pues en esta actuación de tutela logró acreditar que la dirección en donde reside su señora madre es en Villa Diana, manzana C casa 3, no se especifica si de Armenia o de Circasia (folio 6), pero, se reitera, esa aclaración nunca se hizo dentro del proceso penal.

De paso, debe decirse que el señor Urrego asegura que vive en Armenia y no en Circasia, pero en la tarjeta decadactilar de su cédula de ciudadanía aparece Circasia como su sitio de habitación y en el informe de arraigo hecho por la Policía Judicial se anota que en ese municipio (y no en Armenia) se ubicó un hermano suyo, quien dijo que allí residía la familia (folios 56, 42).

No puede pretenderse entonces por parte del demandante que, debido a esa omisión en la que él incurrió al no aportar una dirección correcta o no solicitar la corrección de la misma, se derribe una sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada. Adicionalmente, es indispensable recordar que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es una segunda o tercera instancia para la revisión de las decisiones judiciales, razón por la que sólo puede salir avante cuando es evidente la contradicción entre la actuación y/o decisión judicial y el ordenamiento jurídico, con clara afectación o amenaza de derechos fundamentales, pero nunca podrá ser usada para plantear las controversias que hacen parte normal del proceso judicial.

Debe destacarse que la legalidad de la captura fue declarada por un Juez de control de garantías, que el procesado estuvo presente en las audiencias preliminares según consta en el acta y tuvo oportunidad de participar en ellas tanto así que aceptó los cargos imputados y durante toda la actuación fue asistido por Defensores Públicos, quienes realizaron actos tendientes a su defensa.

Considera la Sala que tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento actuaron diligentemente y con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues las citaciones fueron enviadas a la dirección que el mismo acusado aportó y no se le puede pedir a estas autoridades que lleven a cabo sortilegios para dar con el paradero de los procesados y menos que dejen de proferir las sentencias respectivas por cuanto los mismos no pueden ser ubicados, lo único que era exigible en este caso era que le garantizaran su derecho de defensa y ello se cumplió a cabalidad.

No hay duda, por tanto, que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en consecuencia la acción de tutela será negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, la tutela solicitada por el señor Jhon Edier Urrego Peña, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [4] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras. [5] (cita hecha en el texto original) T-264/09, citada. [6] (pie de página en la sentencia copiada) T-264/09 citada. [7] (llamado en el texto original) “Ver sentencia T-996 de 2003.” [8] (nota en el fallo copiado) “Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002 (…)”. [9] El aparte transcrito aparece como una nota al pie de página en la sentencia T-386 de 2010.