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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00042-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Henry Henao Carvajal Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00042-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 046 Abril tres (3) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Henry Henao Carvajal, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 1.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia se encuentra adelantando proceso penal en contra del señor Henry Henao Carvajal por la comisión de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. El procesado interpuso la presente acción de tutela al considerar que esa autoridad le está vulnerando varios de sus derechos fundamentales.

Expone que en el desarrollo del proceso adelantado en su contra, sus testigos fueron citados para declarar en el juicio los días 25 y 26 de noviembre de 2013, pero no se presentaron, por lo que se aplazó la audiencia y fueron citados nuevamente para otra fecha, en la que tampoco hicieron presencia, ante lo cual afirma haberle manifestado al despacho su deseo de que se continuara con la audiencia pese a la no comparecencia de los declarantes, motivo por el cual se continuó y finalizó la misma.

Considera que en virtud de lo consagrado en el artículo 384 de la ley 906, el juzgado demandado tenía la obligación de hacer comparecer a sus testigos para que declararan en el juicio y que, como ello no ocurrió, estamos frente a la configuración de una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Afirma que aceptó que se continuara con el juicio por cuanto desconocía el contenido de la norma antes mencionada y agrega que además se está violando el principio de contradicción. Solicitó como medida provisional que se aplazara la audiencia programada para el 26 de marzo de 2014, pero la misma le fue negada toda vez que la presente actuación llegó a despacho posterior a esa fecha y la misma de todas maneras no se llevó a cabo por cuanto, según consta en informe realizado en esta Sala (folio 6), el actor solicitó aplazamiento por encontrarse enfermo.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Al responder, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito informa que el 16 de octubre de 2013 celebró la audiencia preparatoria en el proceso donde aparece como acusado el demandante y que se decretaron los testimonios de Lesis Méndez, las menores María Cristina Marín Méndez, Luisa Fernanda Guisao Méndez, Habany Rojas Bernal, Jineth Paola Valencia Vásquez, Jessica Fernández Valencia Vásquez, María Elcira Bernal Bejarano y Nelly Vásquez Castaño, todos los cuales se ubicarían en la vereda Palo Grande de Salento y que serían conseguidos por el acusado para que declararan el 25 y 26 de noviembre de 2013 en dicho debate público.

Informa que mediante oficio del 21 de octubre de 2013 se solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales la citación de las partes y de los testigos tanto de la Fiscalía, como de la defensa y que las últimas le fueron entregadas al defensor público. Agrega que el 25 de noviembre de 2013 se dio apertura al juicio oral, que se evacuaron los testimonios de la Fiscalía y que se continuó con los testimonios de la defensa, pero el defensor solicitó el aplazamiento del juicio para que el acusado pudiera hacer comparecer a sus testigos, a lo que se accedió y fijó como fecha de continuación el 6 de febrero de 2014, para lo cual solicitaron nuevamente que se citaran los testigos de la defensa en la finca Las Palmas, vereda Palo Grande y en la Escuela República de Colombia de esa misma vereda, para lo cual se libró despacho comisorio número 2885 al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento.

Advierte que llegada la fecha de continuación de dicha audiencia, el procesado manifestó que sus testigos tenían dificultad para comparecer por vivir fuera de Armenia y que, por lo tanto, renunciaba a esos testimonios, no obstante, el Ministerio Público le solicitó al encausado que manifestara si la renuncia a sus testigos era en forma libre, consciente y voluntaria o si lo hacía por no contar con el transporte, frente a lo cual, el procesado dijo que lo hacía de manera espontánea, por cuanto lo que ellos van a decir, ya está dicho en la audiencia. Luego de dichas exculpaciones, señala que ese despacho en ningún momento ha vulnerado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del demandante, ya que se le han brindado las garantías procesales debidas y que si no se dio aplicación al artículo 384 del Código de Procedimiento Penal fue porque desde el decreto de esos testimonios, se dijo que dichas personas se harían comparecer a través de la defensa y del acusado, además que se libró despacho comisorio al despacho de Salento para ese fin.

Para concluir, se pregunta el despacho que si en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2014 el encausado renunció voluntariamente a esos testimonios, ratificándolo ante el representante del Ministerio Público, porqué viene ahora a afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al no haber hecho comparecer a sus testigos. Por lo tanto, solicita que no se acepten las pretensiones del demandante dada la improcedencia de la presente acción de tutela.

Anexa la documentación para respaldar su versión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares (éstos, en los casos expresamente establecidos). Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Cuando se cuestiona por medio de la acción de tutela una actuación judicial, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ha establecido en los procesos judiciales fases y mecanismos para que se hagan efectivos los derechos de las partes e intervinientes --como la posibilidad de hacer directamente las solicitudes ante el Juzgado que conoce del asunto o interponer los recursos contra las decisiones--.

Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 2010[2]: “Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del ‘principio democrático de la autonomía funcional del juez’, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

(…) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, (…). 22. Con todo, (…); ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” El señor Henao Carvajal cuestiona la decisión del Juzgado demandado por cuanto considera que el mismo le vulneró varios de sus derechos fundamentales al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 384 Código de Procedimiento Penal que hace referencia a las medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos.

La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005[3]: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Pero no se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tiene a su alcance.

Al revisar las grabaciones de la audiencia de juicio oral, allegadas al expediente por parte del juzgado demandado, se pudo establecer que el señor Henao Carvajal no se opuso a la decisión de la señora Jueza relacionada con la no práctica de los testimonios de la defensa y tampoco ha alegado ante el Juzgado del conocimiento la posible irregularidad procesal generada por que no se ordenó coactivamente la comparecencia de sus testigos.

Si el acusado considera que se vulneraron sus derechos, su petición para que se anule el proceso debe presentarla ante el Juzgado del conocimiento, en el que actualmente se adelanta la actuación penal, y no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo que, se insiste, es subsidiario y sólo opera cuando no hay otros medios de defensa judicial.

De conformidad con el análisis anterior, como no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, no es procedente la tutela solicitada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la tutela solicitada por el señor Henry Henao Carvajal en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-193-10.htm Magistrado ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. [3] Magistrado Ponente: Doctor Jaime Córdoba Triviño.