[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado Jonathan Felipe Sánchez Patiño Radicación 63-001-60-00033-2012-01919 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de abril once (11) de dos mil catorce (2014) Acta número 050 Audiencia lectura de auto Abril veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Hora: 7:30 a.m. Se encuentra este proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por el abogado Defensor contra el auto que negó la admisión de estipulaciones probatorias celebradas entre la Fiscalía y la Defensa en el trámite del juicio oral.
La Sala procede a decidir sobre el recurso.
ANTECEDENTES En la sesión de la audiencia del juicio oral celebrada el 3 de julio de 2013, la Fiscalía y la Defensa manifestaron que realizaron estipulaciones probatorias en relación con los siguientes medios de conocimiento: ✓ Informe de captura en flagrancia, ✓ Acta de incautación de elementos, ✓ Acta de derechos del capturado, ✓ Prueba del investigador de campo Alexánder Díaz Leal, ✓ Informe pericial sobre sustancia estupefaciente, ✓ Informe de la perita Viviana Aranzazu, ✓ Entrevistas de Luz Elena Patiño, Luis Fernando Buitrago y Marina Urrea La señora Jueza Quinta Penal del Circuito, al referirse a esa manifestación, la calificó como asombrosa y empezó por precisar que no se estipulan medios de conocimiento, sino hechos y circunstancias.
Aseveró que las entrevistas anunciadas no pueden ser estipuladas por las partes, porque solo pueden ser usadas para impugnar credibilidad o refrescar la memoria de los testigos. Agregó que las estipulaciones probatorias solo pueden realizarse en la audiencia preparatoria, pues, de permitirse ese acuerdo en la audiencia de juicio oral, se atentaría contra el principio de concentración que la rige.
Fundamentó su decisión en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[1] en autos de “junio 29 de 2007” (radicación 27608, aclara esta Sala que es de octubre 26 de 2007) y de junio 13 de 2012 (radicación 36652), y en el contenido del artículo 356 de la ley 906 de 2004. El señor Defensor apeló la decisión y la alzada se sustentó y concedió luego de que este Tribunal, por medio de auto de julio 15 de 2013[2], al resolver recurso de queja interpuesto por el apelante, declarara que la apelación es procedente contra el auto que negó las estipulaciones probatorias.
El abogado del procesado ha pedido que se revoque el auto, por las siguientes razones: Si bien es cierto que el artículo 356 numeral 4 indica que en la audiencia preparatoria se debe manifestar si se van a realizar estipulaciones, ninguna norma prohíbe que ello se haga en juicio oral; menos cuando las estipulaciones tienen como fines depurar el juicio y evitar el desgaste de la administración de justicia, lo que hace procedente admitirlas en casos como este, en el que apenas va a comenzar el debate probatorio.
Además, debe tenerse en cuenta que las pruebas que se estipularon fueron debidamente descubiertas por las partes en la audiencia preparatoria, el artículo 374 de la ley 906 expresa que las pruebas así descubiertas y decretadas se practicarán en el juicio oral y público, y con las estipulaciones se incorporan en el juicio los hechos que dan por ciertos las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El problema jurídico planteado en este caso consiste en establecer la respuesta al siguiente interrogante: ¿Es posible jurídicamente hacer estipulaciones probatorias en la audiencia del juicio oral? Para buscarle solución, la Sala se basará en el concepto de estipulaciones probatoria, su finalidad y oportunidad.
El parágrafo del artículo 356 de la ley 906 de 2004, manifiesta que se “entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 6 de febrero de 2013 (radicado 38.975), con ponencia del Magistrado Doctor José Luis Barceló Camacho, dijo: “Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia” Conforme a lo anterior, las estipulaciones probatorias son productos de la intención que existe entre las partes (Fiscalía y Defensa) de no llevar a cabo el debate probatorio de un determinado hecho o circunstancia en la audiencia de juicio oral, debido a que entre ellos existe consenso sobre el mismo.
Ahora bien, la finalidad de las estipulaciones probatorias ha sido determinada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, en la providencia de junio 13 de 2012 (radicación 36.562, Magistrado ponente Doctor José Leonidas Bustos Martínez) transcribió lo expresado en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27281, con ponencia del Magistrado Doctor Julio Enrique Socha Salamanca): “La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.” Sobre esas finalidades, el Alto Tribunal, en auto del 19 de agosto de 2008 (radicado 29.001, Magistrado ponente Doctor Javier Zapata Ortiz), precisó que con las estipulaciones se busca “evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema”.
Así, es claro que lo que se pretende con las estipulaciones es dar celeridad al juicio, por cuanto los hechos que se estipulen entre la Fiscalía y la Defensa no serán objeto de actividad probatoria; además, el litigio queda delimitado a los hechos y circunstancias sobre los cuales haya real divergencia, lo que facilita la comprensión de los aspectos fácticos y, por consiguiente, de sus consecuencias jurídicas.
En lo atinente a la oportunidad para celebrar las estipulaciones probatorias, si bien es cierto, no existe otra norma que las regule a parte del artículo 356 de la ley 906 de 2004 no por esto ha de entenderse ésta como la única ocasión para realizarlas. Una interpretación sistemática y teleológica permite concluir que en la audiencia del juicio oral ello es posible.
No puede perderse de vista que la regulación de la audiencia preparatoria hace parte del procedimiento establecido por el legislador para llevar a cabo la etapa del juzgamiento que culmina con la audiencia de juicio oral, en la que se practican las pruebas, tanto que la primera es la preparación del juicio oral, ya que en ella se delimita lo que será objeto de debate probatorio.
En este orden de ideas, si las partes descubren oportunamente sus medios de convicción y logran que sean admitidos como pruebas para el juicio oral, nada se opone a que en esta última, una vez revisado el material probatorio con que cuentan, puedan llegar a acuerdos para dar por establecidos determinados hechos y circunstancias y evitar, así, la práctica de las pruebas respectivas.
Conforme a las finalidades de las estipulaciones probatorias, destacadas por la jurisprudencia, permitir que ellas se celebren en el juicio oral, lleva a evitar el desgaste del aparato judicial en la práctica de pruebas sobre hechos en los que no hay controversia, actuación que se tornaría inútil. Permitir los convenios probatorios es hacer efectivos los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. El principio de concentración también se garantiza, porque con los acuerdos sobre hechos que se admiten como probados, la audiencia es más ágil y, por tanto, el juzgador tendrá que dedicar menos tiempo a debates probatorios, sin dejarse distraer de lo que realmente es tema de discusión. No sobra agregar que en ninguna de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que la señora Jueza de primera instancia tomó como fundamento de su conclusión, se niega la posibilidad de que las estipulaciones probatorias se realicen en la audiencia de juicio oral.
En ellas, se recuerda la regulación de la audiencia preparatoria, pero no se analiza la procedencia de exponerlas en la etapa final del juzgamiento. En este caso específico, interpretar exegéticamente el contenido del artículo 356 de la ley 906 sobre la oportunidad para las estipulaciones, lleva a incurrir en un exceso ritual manifiesto, que contraviene los principios procesales mencionados, porque se impide que las partes puedan hacer un aporte importante para el establecimiento de la verdad, el cual es uno de los objetivos del proceso judicial que incide indiscutiblemente en la aplicación de las normas que reconocen derechos.
La Corte Constitucional, en sentencia T-972 de 2010 (Magistrado ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)[3], entre otras, hizo un amplio análisis acerca de la figura del exceso ritual manifiesto y expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
La línea jurisprudencial[4] relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001[5]. En esa oportunidad la Corte precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original) En conclusión, el “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” En este orden de ideas, se debe revocar el auto apelado, para, en su lugar, permitir que las partes expongan sus estipulaciones probatorias y que las mismas sean evaluadas por la señora Jueza para efectos de admitirlas, teniendo en cuenta que los medios de conocimiento en que las fundamentan fueron admitidos como pruebas en el juicio.
Sin embargo, como lo advirtió la Juzgadora de primera instancia, las partes deben presentar sus estipulaciones manifestando de manera clara qué hechos y circunstancias dan por probados, pues, como ella lo expuso atinadamente, la ley procesal no regula estipulaciones acerca de medios de prueba (como las presentó inicialmente la Fiscalía en este caso), sino sobre aspectos fácticos, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de octubre 10 de 2007 (radicación 28.212, Magistrado ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés): “Frente al punto antes destacado, vale reiterar que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se centra sobre los hechos o sus circunstancias, y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe.” DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en este proceso, en el sentido de negar la admisión de estipulaciones probatorias. En consecuencia, se dará la oportunidad a las partes para que expresen qué hechos y circunstancias dan por probados. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las providencias de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mencionadas en este auto, han sido consultadas en www.cortesuprema.gov.co y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., extractos y textos completos en discos compactos. [2] www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] www.corteconstitucional.gov.co [4] (nota en el texto transcrito) Ver en este sentido, las siguientes sentencias: • T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. • T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): la Corte Constitucional se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el único recurso procedente era el de súplica.
La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo había incurrido en una vía de hecho de carácter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de súplica se debían interponer en el mismo término, la autoridad judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica y darle el trámite correspondiente. • T-1091 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación absoluta o total.
La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de carácter procesal omitió amparar el derecho sustancial. • T-052 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada (mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificación expedida por la universidad. • T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte reitera la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. [5] --cita en la sentencia copiada-- (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.