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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2010-01359

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-130-60-00044-2010-01359 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años de edad Condenado: José Jairo Moreno Ducuara Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 046 Abril tres (3) de dos mil catorce (2014) Por medio de auto de diciembre 20 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió no aprobar el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas al condenado José Jairo Moreno Ducuara.

El sancionado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y, en consecuencia, compete a esta Sala decidir lo que corresponda en segunda instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES En enero 24 de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Jairo Moreno Ducuara, al hallarlo responsable de la conducta punible de Acto sexual abusivo con menor de 14 años de edad. Se le negó el subrogado penal, por prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (folios 61 y ss.).

Las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Calarcá enviaron al Juzgado que vigila la ejecución de la pena, previa solicitud del señor condenado, la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas (folios 239 y ss.). Al resolver, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concluyó que el sancionado no tiene derecho al permiso pedido, porque el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe la concesión de beneficios a las personas condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.

Esta decisión fue recurrida por el condenado, quien expuso que reúne todos los requisitos exigidos en el Código Penitenciario y carcelario para acceder al permiso solicitado y que el concepto desfavorable de las autoridades penitenciarias no puede impedir su concesión. Adujo que ha sido discriminado y, por ello, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad.

Agregó que no causó ningún daño a la víctima menor de edad y que no existió ninguna agravante para el delito por el que se le condenó. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para responder al apelante debe decirse que la negación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas no se fundamentó en el concepto de las autoridades Penitenciarias, sino en la expresa y clara prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia: “ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. (….) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”[1].

(Negrita de la Sala). Las reformas legislativas que en materias penal sustantiva y procesal se han hecho con posterioridad a la expedición de esa norma (ley 1098 de 2006) no han modificado esa prohibición; por tanto, la misma se mantiene vigente. El permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas es un “beneficio administrativo”, como expresamente lo califica el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario; es decir, corresponde a una de las situaciones cuyo reconocimiento se prohíbe en el canon 199 del Código de la Infancia y de la adolescencia. Ahora bien, la prohibición se aplica para quienes han sido condenados por cualquier delito contra la integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, aun los que se consuman sin violencia, como en el caso del señor Moreno Ducuara, condenado por Actos sexuales abusivos con menor de 14 años de edad.

Finalmente, debe advertirse que la prohibición no constituye vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la norma restrictiva, en este caso, tiene fundamento en el artículo 44 de la Norma superior que ordena al Estado proteger especialmente a los niños, niñas y adolescentes y sancionar a quienes afecten sus derechos, entre los cuales está el que tienen a no ser abusados sexualmente.

Las normas constitucionales consagran la prevalencia de los derechos de los menores de edad y, por tanto, el legislador ha establecido un tratamiento más drástico para quienes atenten contra ellos. Ese interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, hace posible que el legislador fije reglas más severas para sancionar los abusos que se cometen contra ellos, los que tienen mayor relevancia que los delitos cometidos contra adultos.

Al existir criterios claros de diferenciación, el derecho a la igualdad de las personas procesadas por ilícitos contra los menores de edad no se desconoce, porque la igualdad se pregona frente a casos con supuestos de hecho iguales, y, en estos eventos, se reitera, son diferentes. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó al señor José Jairo Moreno Ducuara la aprobación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1098_2006_pr0 04.html#199