Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2010-00033

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-28

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Delito: Estupefacientes Condenada: Mary Geraldine Ruiz Osorio Radicación: 63-001-60-00000-2010-00033 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado según acta 053 Abril veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Mary Geraldine Ruiz Osorio contra el auto del cuatro de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió no exonerarla del pago de la pena pecuniaria de multa impuesta en la sentencia condenatoria proferida el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES La señora Mary Geraldine Ruiz Osorio fue condenada a las penas de 64 meses de prisión y de multa por valor de $343.332.475 para pagar en 24 cuotas mensuales de $14.305.519.791, por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de portar (folios 62-64, cuaderno uno), decisión confirmada por este Tribunal mediante providencia de agosto 24 de 2010 (folios 70-75 cuaderno uno).

Mediante escrito recibido en primera instancia el 26 de agosto de 2013, la señora Ruiz Osorio informa sobre la imposibilidad de cancelar la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, debido a su precaria situación económica (folios 36-37, cuaderno dos). Anexa la comunicación del mandamiento de pago que le envió la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 38-39, cuaderno dos).

Antes de decidir, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena dispuso varias diligencias para establecer la situación económica de la señora Ruiz; entre ellas, la visita domiciliaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió negativamente esa petición. Con base en lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011, sobre el sentido y alcance de la multa como sanción penal, concluyó el Despacho que no es jurídicamente posible acceder a las pretensiones de la condenada sobre la no exigibilidad de la pena de multa impuesta en la sentencia, ya que, pese a haberse demostrado su insolvencia económica por carecer de bienes e ingresos, al tratarse de una pena principal su ejecución es vinculante al igual que el tiempo fijado como pena de prisión. La condenada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al sustentarlo expuso que al momento de imponerle la pena de multa de $343.332.475, pese a existir pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, no se tuvieron en cuenta sus condiciones sociales y económicas, pues, es madre cabeza de familia, tiene a cargo dos hijos menores de edad, no tiene bienes, ni ingresos y quien vela por el sustento de ella y de sus hijos es su progenitor, el cual a la vez padece de paraplejia y permanece vitaliciamente en una silla de ruedas.

De otra parte menciona que en la respuesta dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 26 de julio de 2013 frente a una solicitud elevada por ella, esa entidad le manifestó que ella podía elevar su petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para amortizar la multa por trabajo social. De esta manera, solicita que se revoque la decisión de primer nivel y que en su lugar se le conceda la exoneración al pago de la multa.

El despacho de primer nivel decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. El Ministerio Público allegó un escrito indicando que si bien al resolver el recurso de reposición se recalcó que no se estaba decidiendo sobre una libertad condicional, sino de exoneración del pago de la multa impuesta como pena principal, considera que es necesario, atendiendo el contenido de la ley 1709 de 2014, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional.

Agregó que la condenada cumple con el requisito objetivo para acceder al subrogado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el contexto en que se ha hecho la solicitud por parte de la señora condenada, el problema jurídico planteado en esta instancia se refiere a la posibilidad de condonar la pena de multa (impuesta como principal y acompañante de la prisión) a la señora Mary Geraldine Ruiz Osorio, por cuanto carece de recursos económicos para pagarla.

La señora Ruiz ha pedido la exoneración del pago de la multa, en el entendido que no se le exija su cancelación por ningún motivo. Como primera medida, se debe tener en cuenta que la sentencia condenatoria, en la que se impuso la pena de multa que ahora se cuestiona, fue proferida en julio 22 de 2010 (folios 62-64, cuaderno uno), que la decisión de segunda instancia es de fecha agosto 24 de 2010, y que el fallo quedó en firme el 31 de agosto de 2010 por cuanto los sujetos procesales no interpusieron el recurso extraordinario de casación (folio 78).

Se trata, por tanto, de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que es irreformable. Sobre la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el artículo 38 de la ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación procesal, dispone: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5.

De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia (…)”[1]. Como puede observarse, la ley no ha conferido al Juez de ejecución de penas la facultad de condonar una pena de multa impuesta por el Juez de conocimiento en la sentencia que está en firme, pues, de ser así, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena se convertiría en una nueva instancia dentro del proceso penal.

Las condiciones económicas planteadas por la señora condenada, debieron plantearse por medio de los recursos que procedían contra el fallo para que fuera conocido en segunda instancia y, posteriormente, se interpusiera de manera eventual el recurso extraordinario de casación; pero no se debe pretender que el Juez de ejecución de penas entre a rectificar o a condonar sanciones fijadas al momento de imponer la sanción. Las facultades atribuidas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004 al Juez de Ejecución de Penas no le permiten eliminar sanciones que deben analizarse en el momento de proferirse la sentencia, por ser parte integrante del procedimiento de individualización de la pena.

En firme la decisión judicial, el Estado adquiere la legitimación para hacer efectiva coactivamente la multa. En consecuencia, al estar ejecutoriada la sentencia y, por tanto, ser improcedente la condonación de la pena principal de multa, se confirmará la decisión apelada. La apelante se queja porque, en su concepto, no se ha dado aplicación al numeral 6 del artículo 39 del Código Penal, que dispone que cuando el Juez encuentre probada la imposibilidad de la persona procesada de pagar la multa en un solo acto, puede señalar plazos para el pago o autorizarlo por cuotas; sin embargo, al revisar la sentencia, se observa que precisamente por aplicación de esa norma, el Juzgado del conocimiento dispuso que la señora Ruiz puede pagar la multa en 24 cuotas mensuales, lapso máximo permitido por dicha regla.

Sobre la inaplicación del artículo 64 del Código Penal por parte del Juzgado, norma que regula la libertad condicional, que también cuestiona la recurrente al sustentar el recurso, debe responderse que ella no solicitó la concesión de libertad condicional, sino solamente la exoneración del pago de la multa, razón por la que el Juzgado no hizo la revisión de los requisitos establecidos allí. Tampoco procedía la aplicación del artículo 79 de la ley 600 de 2000, que establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, porque este proceso se ha regido por la ley 906 de 2004, cuyo canon 38, ya transcrito en esta providencia, no otorga facultades a tales funcionarios para reformar las sentencias ejecutoriadas, ni para condonar penas.

Finalmente, para contestar los argumentos de la recurrente, debe decirse que si bien el artículo 39 del Código Penal permite la amortización de la multa mediante trabajo social, ella no hizo esa petición al Juzgado de Ejecución de Penas y solo la vino a mencionar en la sustentación de la apelación. Es indispensable precisar que para que esa forma de amortización pueda otorgarse es indispensable el consentimiento de la persona condenada.

No sobra anotar que la pena de multa no incide en la libertad de la persona, sino en su aspecto patrimonial. Finalmente, al revisar las sentencias de la Corte Constitucional que la señora Ruiz cita como fundamentos de su solicitud de exoneración de la pena de multa, se observa que ninguna de ellas se refiere a ese tema, pues, tratan situaciones totalmente distintas, por lo que no son aplicables a este caso[2].

Como en el traslado a los no recurrentes, la señora agente del Ministerio Público, en vez de referirse al recurso, hizo una solicitud de libertad condicional, corresponderá al Juzgado de primera instancia resolver sobre ella. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se negó la exoneración de la pena de multa impuesta a la señora Mary Geraldine Ruiz Osorio.

El Juzgado de primera instancia tramitará y resolverá la solicitud de libertad condicional elevada por el Ministerio Público (folio 90, cuaderno 2). Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ.

CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787 [2]Al consultar en la página web de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co) las sentencias de tutela referidas en la apelación, se obtuvieron los siguientes resultados: T-173-93 se refirió a la denegación de un recurso de apelación. T-008 98 se relaciona con la forma como se valoraron las pruebas en un proceso penal.

T-658-98 derecho al mínimo vital de una persona, en relación con la pensión de vejez. T-088-99 tutela contra trámite de tutela e incidente de desacato. T-159-00 primacía de la realidad en las relaciones laborales. T-504-00 se cuestiona una condena por testaferrato, porque la demandante considera que el tipo penal no estaba previsto antes de cometerse la conducta.

T-522-01 se discute la negación de sustitución de detención preventiva por domiciliaria. SU-1219-01 acción de tutela contra fallos de tutela. T-315-05 se cuestionaron sentencias proferidas por Jueces laborales. T-709-09 tutela contra decisiones de Jueces administrativos sobre reconocimientos de prestaciones sociales.