Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-170-60-00066-2008-00793

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 66-170-60-00066-2008-00793 Delito: Transporte de estupefacientes Condenado: Antonio Yunda Soto Auto de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 052 Abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Se resuelve la apelación interpuesta por el señor defensor del condenado Antonio Yunda Soto contra el auto de febrero 11 de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES El señor Antonio Yunda Soto descuenta pena de 130 meses y 16 días de prisión que le fue impuesta por medio de sentencia dictada en octubre 21 de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, al hallarlo responsable del delito consistente en transportar estupefaciente (folios 2 y ss.). En auto dictado en febrero 11 de 2014, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena negó la libertad condicional al señor Yunda Soto.

Para tomar su decisión, el Despacho aplicó la regulación establecida por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del Código Penal; encontró acreditado que el señor condenado ha superado las tres quintas partes de la sanción impuesta, que no existe prohibición legal para la concesión del subrogado por el delito que fue condenado, pero estimó que el alto grado de reproche que tiene el hecho consumado por el señor Yunda impide conceder la liberación anticipada, ya que transportó gran cantidad de cocaína, la que lleva a inferir que estaba dedicada a su distribución (folios 207 ss.).

El señor Defensor del condenado apeló esa decisión y ha pedido que se revoque, con base en los siguientes argumentos: La modificación que se hizo por medio de la ley 1709 a la regulación de la libertad condicional simplemente exige la valoración de la conducta punible, sin calificar su gravedad, lo que significa que la ponderación debe efectuarse en relación con el cumplimiento de los fines de la pena, para establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario, sin que puedan volverse a considerar las circunstancias tenidas en cuenta para tasar la sanción, como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.

Expuso que esta Sala Penal, en auto de octubre 10 de 2012, advirtió que el Juez de Ejecución de Penas no puede valorar nuevamente la conducta delictual y debe ceñirse únicamente al análisis de la resocialización. Volver a considerar la gravedad del comportamiento es apartarse de la resocialización, que es la finalidad fundamental de la pena.

En este caso, agregó el impugnante, la buena conducta del señor Yunda en prisión, su dedicación al trabajo y al estudio, la ausencia de sanciones disciplinarias y el lapso cumplido son suficientes elementos de juicio para concluir que debe concedérsele la libertad condicional. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se cuestiona la aplicación de la ley 1709 de 2014, por ser más favorable para el señor condenado, ni se ha discutido que sí se cumple el requisito objetivo exigido por la ley para que el señor Yunda Soto pueda aspirar a lograr su libertad condicional, ya que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta (130 meses y 16 días), que equivalen a 78 meses y 9 días.

El tiempo que ha permanecido privado físicamente de la libertad (desde 26 de julio de 2008, folios 19 y 23), sumado a las redenciones de pena que se le han reconocido, superan esa cantidad. No está por demás advertir que la Sala difiere de los cómputos hechos por el Juzgado de primera instancia en relación con el cálculo de las tres quintas partes de la pena y de las redenciones de pena.

Al hacer las operaciones aritméticas, se obtiene que las tres quintas partes de 130 meses y 16 días equivalen a 78 meses y 9 días y no a 78 meses, como se anotó en el auto revisado. De otra parte, en la providencia impugnada se sumó una redención de pena de un mes supuestamente reconocida en decisión de septiembre 28 de 2010 obrante en el folio 50; pero, al consultar ese proveído, se observa que en él se hizo una corrección del cómputo de redención de pena que se había fijado en 4 meses y 8 días en auto de agosto 25 de ese año (folio 41), para tasarla finalmente en 5 meses y 8 días.

Por tanto, las redenciones de pena reconocidas al señor Yunda son 5 meses y 8 días, autos de agosto 25 y septiembre 28 de 2010 (folios 41, 50), 3 meses y 1 día, auto de mayo 31 de 2011 (folio 74), 4 meses y 3 días, auto de julio 24 de 2012 (folio 157) y 5 meses y 13 días, auto de 4 de septiembre de 2013 (folio 193). Total de tiempo de pena redimido 17 meses y 25 días Y no 18 meses y 25 días, como se anotó en el proveído apelado.

Tampoco hay controversia sobre la ausencia de prohibición legal del beneficio para los condenados por el delito consumado por el señor Yunda (parágrafo 1 del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la ley 1709 de 2014). La discusión se ha centrado en la clase de valoración que de otros requisitos debe hacer el Juez de Ejecución de Penas.

Del estudio de la nueva redacción del artículo 64 del Código Penal, con la modificación hecha por el canon 30 de la ley 1709 de 2014, la Sala observa que el legislador dispone que el Juez debe hacer dos valoraciones: La de la conducta punible y la del desempeño y comportamiento durante en el tratamiento penitenciario. Se trata de dos situaciones diferentes que deben ser ponderadas para efectos de conceder libertad condicional y no de una sola, conclusión que el Tribunal obtiene de la forma como está estructurada la disposición: En su primer aparte, precisa que, para conceder la libertad condicional, el Juez debe hacer previamente la valoración de la conducta punible.

Luego, ordena que se revise, como uno de los requisitos, el desempeño y comportamiento en el centro de reclusión. El estudio debe hacerse, entonces, sobre dos momentos diversos, bien delimitados: la comisión del delito y el comportamiento y desempeño en prisión. Por ello, la Sala no comparte la aseveración del apelante, en el sentido que la apreciación del Juez de Ejecución de penas solo puede dirigirse al tratamiento penitenciario.

En el auto dictado por este Tribunal en octubre 10 de 2012, (radicación 73-001-31-04-007-2006-00069-02)[1], citado por el abogado recurrente como fundamento de su posición, el estudio de la procedencia de la concesión de la libertad condicional no se limitó al cumplimiento de los objetivos del tratamiento penitenciario, sino que se refirió, inicialmente, a la gravedad de la conducta, como lo exigía, en esa época, el artículo 64 del Código Penal, antes de la modificación hecha por la ley 1709, aspecto en el que se tuvo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, en el sentido que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria.

Ahora bien, el debate sobre lo que debe ser materia de ponderación surge porque el legislador, en la ley 1709, estableció que se debe hacer la “valoración de la conducta punible”, cuando antes disponía examinar “la gravedad de la conducta punible”, lo que, en principio, sugeriría que ya no se debe revisar la entidad del delito. Sin embargo, la ley sigue ordenando valorar la conducta punible, lo que implica que debe hacerse un juicio sobre ella.

Para elucidar la situación, al acudir al significado natural de la expresión, se encuentra que valorar es “(r)econocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo” y el mérito es la “(a)cción que hace al hombre digno de premio o de castigo” O el “(r)esultado de las buenas acciones que hacen digna de aprecio a una persona”.[2] Así las cosas, si la valoración consiste en encontrar el mérito, necesariamente debe revisarse lo que favorece y lo que desfavorece, todo lo que cualifica (positiva o negativamente) al objeto o al sujeto que se somete a apreciación. La valoración tiene que referirse a lo bueno y a lo malo, no puede ser neutra.

En este orden de ideas, la evaluación de la conducta punible tiene que referirse a su grado de gravedad. Aunque todos los delitos son graves, de por sí, pues, por eso se sancionan por el derecho penal, sí pueden diferenciarse por las circunstancias en que se cometen y por las consecuencias que generan. Y en este punto debe seguirse atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005[3], comentada en párrafos anteriores, en el entendido que el Juez de Ejecución de penas debe atenerse a la evaluación de la gravedad de la conducta que se hizo en la sentencia. En este caso, el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la sentencia de condena, al analizar la antijuridicidad de la conducta cometida por el señor Yunda Soto (transportar en un vehículo más de 23 kilogramos de cocaína) consideró expresamente que la misma afectaría gran cantidad de personas consumidoras de la droga y estimula el negocio del narcotráfico, ligado a la comisión de varios delitos.

Al estudiar la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, expuso que “la conducta desplegada es sumamente grave, en términos de afectación al bien jurídico”, con lo que ratificó su razonamiento sobre la antijuridicidad (folios 6 y 7). Lo anterior lleva a concluir que en este caso no se supera la valoración de la conducta punible que debe hacerse previamente al estudio de los demás requisitos fijados para acceder a la libertad condicional, entre los que está el desempeño en prisión. Lo anterior permite inferir que el señor Juez de primera instancia ha tenido la razón al concluir que el señor Yunda Soto no tiene derecho a la libertad condicional, ya que la gravedad de la conducta punible que cometió impone un tratamiento más severo.

DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado, por el que se negó la libertad condicional al señor Antonio Yunda Soto. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. Puede consultarse EN: http://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/index.php?option=com_providencias& view=providencias&tmpl=index [2] http://www.rae.es/ Real academia de la lengua española. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-194-05.htm