Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2006-01237

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-04-02

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00033-2006-01237 Delito Homicidio culposo Condenada: Betty del Carmen muñoz Rojas Asunto: Decisión sobre recusación Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 045 Abril dos (2) de dos mil catorce (2014) La Sala se pronuncia sobre la recusación presentada por la Defensa de la ciudadana Betty del Carmen Muñoz Rojas contra el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, para que no continúe con la dirección del trámite del incidente de reparación integral.

CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 60 y 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver sobre la recusación, por ser superior funcional del Juez que no la aceptó. La defensa de la procesada arguye que el señor Juez se encuentra impedido para continuar con el trámite del incidente de reparación integral, por dos causales de las consagradas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004.

El Tribunal analizará cada una de ellas. El señor defensor invoca la causal quinta de la norma mencionada, consistente en que “exista (…) enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Considera que las actuaciones que ha adelantado el funcionario judicial con posterioridad a la sentencia, al avisar a las autoridades respectivas las penas que se impusieron y verificar si las mismas se han hecho efectivas o no, son muestra de la enemistad del servidor hacia la señora condenada, ya que no hacen parte de sus funciones, sino de las del Juez de Ejecución de penas.

La enemistad consiste en la “(a)versión u odio entre dos o más personas”[1], lo que implica que el sentimiento que da lugar a la causal no puede consistir en una simple antipatía o al resquemor que pudiera surgir entre dos individuos. Pero, además, para que la aversión o el odio sean productores de impedimento tienen que ser sentidos por el funcionario judicial, ya que de él se exige la imparcialidad, que se puede ver comprometida con ese tipo de situaciones.

Si las partes o alguno de los intervinientes tienen animadversión hacia el Juez, pero el servidor judicial no comparte esa emoción, no se genera la causal para que él se declare impedido. Sobre esta causal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de noviembre 11 de 2009 (radicación 33012)[2], reiteró su criterio de la siguiente manera: “12.

En relación con esta causal impeditiva la Corte ha precisado que para que se pueda reconocer el impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

No obstante el criterio de reciprocidad ha sido variado desde antaño, en reiteradas oportunidades, para admitir excepciones, cuando sea el propio funcionario quien la declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en posición de dudar razonablemente acerca de la tutela de sus derechos y de la observancia de los elevados principios que deben regir toda la actuación procesal.[3] ( )” En el caso sometido a estudio, la Sala no encuentra elementos de juicio para predicar que el señor Juez recusado tiene animadversión hacia la señora Muñoz Rojas, pues, la existencia de actuaciones suyas relacionadas con la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria no tienen la fuerza suficiente para derivar de ellas un sentimiento de esa entidad.

El juez envió comunicaciones a varias autoridades para comunicar las penas impuestas y para verificar su cumplimiento. La posible extralimitación de funciones por parte del funcionario judicial, alegada por el recusante, podría generar responsabilidad disciplinaria, pero no es suficiente para concluir que el servidor judicial tenga odio hacia la señora condenada.

El Tribunal no observa en la conducta del juzgador ninguna actuación que pudiera hacer siquiera sospechar la existencia de la causal comentada. Por ello, se desestimará la misma. La segunda causal que aduce el apoderado de la señora Muñoz es la consagrada en el numeral 11 del canon 56 de la ley 906, según la cual, hay impedimento cuando “antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. En este evento se concluye con facilidad la ausencia de estructuración de los supuestos de hecho consagrados en la norma, ya que de conformidad con la certificación expedida por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la averiguación adelantada contra el señor Juez de conocimiento por queja presentada por la señora Betty del Carmen Muñoz Rojas fue archivada, porque no había mérito para iniciar investigación disciplinaria (folio 77, cuaderno de incidente).

No hubo, por tanto, vinculación del servidor judicial a esa actuación. Por lo expuesto, se declara INFUNDADA la recusación propuesta por la Defensa contra el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=enemistad [2] Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, segundo semestre de 2009.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., disco compacto. [3](cita en el texto transcrito) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto junio 17 de 1981.